viernes, 23 de junio de 2017

AZAÑA EN EL HOTEL DE FRANCIA

Azaña en el Hotel de Francia

Por Federico Bello Landrove

En Casas Viejas no ha ocurrido, que sepamos, sino lo que tenía que ocurrir (M. Azaña)


     ¿Para qué viajó hasta Cádiz don Manuel Azaña, en compañía de Casares Quiroga, aquel 11 de junio de 1935? Dicen los diarios que fue cumplimentado por sus amigos y correligionarios, que se hospedó en el Hotel de Francia[1] y cenó en el restaurante San Francisco. Pues bien, de lo que venía a hacer al día siguiente, y efectivamente hizo, es sobre lo que versa este relato histórico. Por cierto, ¿les suena a ustedes un pueblo llamado Casas Viejas[2]?




1.      Cuestión de palabras


      El Presidente del Tribunal -y de la Audiencia de Cádiz-, señor Cadórniga[3], pese a su fama de contemporizador, no se anduvo con chiquitas a la hora de valorar el desarrollo de aquel imponente careo, conforme le exigía hacer la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quizás un poco harto de tantos matices, rectificaciones y medias tintas, concluyó:

-          En todo caso queda concordado que el entonces Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de la Guerra reclamó de los Jefes de la Guardia Civil y de la de Asalto, como lo era el acusado, una respuesta violenta y sin consideraciones a los ataques de los rebeldes. La discrepancia se limitaba al comienzo de este careo, y continúa a su conclusión, a qué palabras exactas empleó el señor Azaña para dar la orden.

     El apellido del prócer ya les habrá puesto a ustedes al corriente de que me estoy refiriendo a la sesión del 12 de junio de 1935, correspondiente al segundo juicio del  famoso proceso por las graves violencias de Casas Viejas (Cádiz), acaecidas durante una revuelta anarquista y su represión, en los días 11 y 12 de enero de 1933[4]. Uno de los careados era, como hemos visto, don Manuel Azaña Díaz[5]. El otro, el capitán Bartolomé Barba Hernández, testigo propuesto por la defensa del único acusado por la criminal respuesta de la Guardia de Asalto a dicha revuelta, el capitán don Manuel Rojas Feigenspan, que mandaba la Fuerza. Y pienso yo que, si hubiera de haberse celebrado un nuevo careo en el año 2012 para aclarar el mismo tema, entre los señores Ramos y Elorza, a su finalización el juez tendría que haber dicho algo similar a lo del magistrado Cadórniga: Señores, su discrepancia no alcanza al fondo del asunto; es solo cuestión de palabras.


***
     Pongámonos en situación. Hacia el mes de marzo de 2012, el ilustre periodista Tano Ramos[6] publicaba el libro titulado El caso Casas Viejas (1933-1936), cuyo subtítulo lo dice todo: Crónica de una insidia[7]: Insidia de algunos de los protagonistas del juicio contra Azaña, tratando de cargarle con la responsabilidad última de los crímenes que se juzgaban, dado que -según ellos- el político alcalaíno había ordenado acabar con el levantamiento popular con estas, o parecidas, palabras: Ahora vaya a sus hombres y dígales que rechacen los ataques y que nada de hacer prisioneros ni heridos. Tiros a la barriga. Tiros a la barriga y nada más[8].

     En una recensión al citado libro de Ramos, el no menos ilustre historiador Antonio Elorza[9] se refirió a ciertas actitudes de excesiva violencia verbal que Azaña había mantenido ante levantamientos sociales próximos en el tiempo al de Casas Viejas. Ello fue tomado por el autor de la Crónica de una insidia, como una cierta desautorización de su tesis y, sobre todo, como un retorno a inculpaciones morales a Azaña, que juzgaba injustas y periclitadas. La polémica transcendió brevemente a las páginas del diario madrileño El País[10], sin que ninguno de los protagonistas revisara o matizase sus ideas, lo que, en mi opinión, habría sido bastante factible. En el fondo, esa tensión es la que me impulsa a escribir el presente ensayo, que no pretende incorporarse a la nutrida serie de monografías sobre el tema[11], sino cumplir una modesta labor de albañilería, rellenando algunas grietas que me parece observar en el, por lo demás, atractivo y detallado libro de Ramos. Y, donde no, tampoco habré perdido el tiempo, revisando el caso desde un punto de vista esencialmente jurídico y ofreciendo a los lectores apresurados un resumen fiable sobre cuestiones que, tratadas a nivel de volumen extenso[12], pocos osan paladear.



2.      Excesos verbales


     Lo recordaba el profesor Elorza, en la recensión del libro y en la carta de contestación a la protesta de Ramos, antes citadas. Y difícilmente se podrá negar, toda vez que es el propio Azaña quien lo recoge en sus Diarios[13], ante la insurrección del Alto Llobregat a comienzos de 1932, similar en cierto modo a la anarquista de la que derivó Casas Viejas. Se trataba, según el ilustre político, de que no se comieran a la República, para evitar lo cual se mostraba partidario de fusilar a quien fuese cogido con las armas en la mano. Expuesta tan impracticable ilegalidad en Consejo de Ministros, el titular de Instrucción Pública y Bellas Artes, Fernando de los Ríos, protestó infructuosamente contra dicho exceso verbal[14]. Con todo, las órdenes azañistas al general Batet -que habría de dirigir las operaciones contra los rebeldes- fueron más moderadas o, al menos, más ambiguas: Le dio instrucciones inexorables de aplastar a los levantiscos.

     De aquello hasta lo de Casas Viejas, transcurrió casi exactamente un año. ¿Había cambiado Azaña de criterio, con la experiencia vivida? Acojámonos a sus declaraciones en el juicio de 1935[15], sin olvidar que, por muy sincero y valiente que fuera, sus manifestaciones en vista pública habrían de ser matizadas con la prudencia. Pues bien, Azaña no dejó de reconocer que, ante la sublevación anarquista de enero de 1933, había dado órdenes muy duras, diciendo, entre otros, al capitán Barba (con el que seguidamente iba a carearse) que los soldados defendiesen los cuarteles de Madrid, disparando sin ninguna consideración contra quienes los atacasen y, de modo general, ante la revuelta que se avecinaba, que la sofocasen sin ningún miramiento. Dichas órdenes habían sido dadas para responder a las provocaciones en todos los focos de la insurrección, sin particularizar para Casas Viejas. Desde luego, según él, no había hablado de represión o fusilamientos indiscriminados ni, menos aún, de no hacer heridos ni prisioneros, disparando precisamente a la barriga de los sublevados.

     El hecho de que el propio Azaña reconociese haber usado de los servicios de Barba para transmitir las órdenes polémicas ahorra cualquier discusión sobre el hilo directo entre uno y otro, que el propio Capitán llegó a poner en duda cuando, agobiado por la presión del interrogatorio judicial, aventuró que el Presidente del Consejo podría ser que hubiese comunicado con él, a tal fin, por medio de un Ayudante[16]. No hubo tal, sino que la orden, fuera la que fuese, no tuvo intermediarios.

***

     La enorme importancia política que se dio a los términos de la conversación entre Azaña y el capitán Barba quitó relevancia a la bastante más interesante, desde el punto de vista procesal, entre el acusado Rojas y el Director General de Seguridad, Arturo Menéndez[17]. Este, en su condición militar de capitán de Artillería, mantenía con Rojas relaciones de confianza, mucho más allá de la superioridad que le daba entonces el ser Director General. Pues bien, según dicho acusado, Menéndez le había confiado el mando de la expedición definitiva de sometimiento en Casas Viejas[18], con órdenes muy severas y expresivas: nada menos que hacer uso de la llamada ley de fugas[19].

     Como es natural -y, probablemente, con veracidad-, el Director General negó semejante orden. Como en el caso de Azaña, Menéndez se acogió a la fórmula de la orden de actuar con energía. En concreto, habría mandado a Rojas abrir fuego sin piedad contra todos los que dispararan contra las tropas[20]. Su testimonio resultó menos llamativo en el juicio, pero le había traído problemas serios con anterioridad: A raíz de la investigación de la Comisión parlamentaria formada al efecto, llegó a estar encartado en vía penal, no llegando la cosa a mayores, ante la revisión que imponía su aforamiento. En cualquier caso, los sucesos de Casas Viejas le costaron tener que dimitir de su cargo[21].





3.      Los tiros a la barriga, ¿táctica de defensa procesal?


     Para introducir este capítulo, dedicado a aclarar en lo posible quién y por qué introdujo los tiros a la barriga en el primer juicio contra Rojas (afirmación reiterada en el segundo), me parece preciso resumir antes el contenido de las declaraciones de dicho capitán a lo largo del tiempo transcurrido entre los hechos y la conclusión del sumario del caso. No es fácil, pues fueron varias (algunas, a petición del mismo procesado), pero lo intentaré con la ayuda inestimable de los trabajos del periodista Tano Ramos[22]:

-               Pese a que, ante Azaña, había negado repetidamente haber fusilado a nadie, el 4 de marzo de 1933 y ante el juez especial del caso, Rojas reconoció que había mandado a sus hombres recorrer la aldea en busca de revolucionarios. Los guardias le trajeron esposados como a una docena de individuos, a los que pensó en aplicar la ley de fugas, conforme a lo que se le había ordenado. Pero la insolencia de uno de ellos y la visión tremenda del cadáver carbonizado de un guardia de Asalto, le movió bruscamente a disparar contra los detenidos, siendo seguido en ello por sus hombres que, a una orden suya, mataron a todos, teniendo que rematar a algunos.

-               Dos días después, ante la Comisión parlamentaria ad hoc, empezó a desdecirse, manifestando que no recordaba haber dado la orden de abrir fuego, si bien algunos de sus hombres así lo manifestaban.

-          En fechas ulteriores de marzo y abril de 1933, vuelve a declarar ante el Instructor, ahora con el elemento en su contra del testimonio severamente inculpatorio de su inferior, el teniente de Asalto, Fernández Artal[23]. Rojas concretó que la orden de detención no era indiscriminada, sino para los rebeldes más notorios y acreditados; que había a la sazón grave peligro para la Fuerza y que los revoltosos estaban envalentonados; que, de no haber actuado como lo hizo, la acción armada no hubiese resultado eficaz.

     De cualquier manera, ya blasonando de decidido y autosuficiente, ya escudándose en las órdenes recibidas -que él primero cumplía y después, si no las compartía, las ponía en conocimiento de quien correspondiese-, Rojas reconoció gran parte del crimen y, lo que es más llamativo, se sintió ofendido porque pudiera ser considerado como un delincuente, enfado que volcaba sobre el Gobierno y, en particular, encima de su compañero y hasta entonces amigo, el Director General Menéndez.

***

     Entra ahora en escena el Mefistófeles del drama, el abogado defensor de Rojas, Eduardo Pardo Reina, del Ilustre Colegio de Madrid, de unos treinta años de edad, el cual no había intervenido en el caso durante el tiempo en que su defendido había estado declarando de forma tan dañina para sí, como llena de contradicciones. Si quería salvar la vida de su cliente, no tenía más remedio que rectificar en todo lo fundamental su participación en los hechos, exagerar la dureza de las órdenes recibidas y rezar para que el Jurado olvidara en lo posible las manifestaciones autoinculpatorias del sumario. Era lo mínimo que debía hacer como profesional, pero es que Pardo Reina era mucho más que un abogado concienzudo: Se trataba de un capitán de complemento y uno de los dirigentes de la Unión Militar Española (en lo sucesivo UME)[24]; es decir, de un sujeto empeñado en la tutela de militares como Rojas y en el descrédito de políticos como Azaña. Veamos, sin más preámbulo, la táctica de defensa que empleó en el caso de Rojas:

-               Su patrocinado se había limitado a ordenar la detención de los anarquistas más díscolos. Uno de ellos lo amenazó e hizo ademán de irse contra él, ante lo cual el capitán se limitó a disparar al aire su pistola, pero…

-          … Sus hombres, alarmados y temiendo que todos los detenidos se les sublevaran, dispararon contra ellos, sin que Rojas se lo hubiese ordenado. Lo hicieron de manera tan brusca y desordenada, que incluso él tuvo que tirarse al suelo para no resultar alcanzado por los tiros.

-          Por supuesto que, por más que las heridas impresionaran en tal sentido, allí no se había fusilado a nadie, ni dado el tiro de gracia. Y, desde luego, aunque se le hubiese ordenado aplicar la ley de fugas, a él no se le ocurrió hacerlo.

-          Claro está, en el juicio el cordero Rojas tiene dos potentes lobos testigos. Uno es el teniente Fernández Artal, que mantendrá su versión de que Rojas, de manera fría, ordenó a sus hombres disparar a la voz de ¡fuego a ellos!, contra lugareños en su mayoría esposados. Otro, el guardia civil Juan Gutiérrez López[25] quien, aterrado por la brutalidad de Rojas y sus hombres, dejó escapar a dos detenidos que estaban a su cargo, evitando así su ejecución.

-          Ante estos dos formidables testimonios y las primeras declaraciones del acusado, el abogado Pardo comprende que necesita un gran golpe de efecto. Lo dará el citado capitán Barba, de Estado Mayor, de la forma que hemos referido en el capítulo 2. No insistiré, por tanto, en la forma de la insidia. Su porqué procesal acabamos de verlo. ¿Qué nos queda, pues? Nada menos que establecer las relaciones entre Pardo y Barba, así como los motivos que uno y otro pudieran tener para poner los tiros, a la barriga en boca de Azaña: un camino en el que nos han precedido, con insignificantes variaciones, casi todos los estudiosos del caso.


***

     Empezaré por lo más sencillo. Pardo y Barba se conocían perfectamente, pues eran miembros madrileños destacados de la UME. Esta Unión Militar se fundó en diciembre de 1933; por tanto, si no antes, en mayo de 1934 -fecha del primer juicio por el caso-, los dos capitanes (no olvidemos que Pardo también lo era, aunque de Complemento) se conocían y tenían intereses políticos y militares comunes[26].

     Más confuso para explicarlo es por qué Pardo echó mano de Barba para montar el escandaloso presunto perjurio, que tanto podría beneficiar, precisamente, a Rojas. Desde luego, Barba y Rojas eran ambos capitanes de Artillería y, con la ideología que el segundo de ellos mostraría cuando el Alzamiento de 1936[27], es probable que perteneciese también a la UME o, cuando menos, simpatizara con ella. Y, en cualquier caso, Pardo Reina era un vínculo sustancial entre ellos, como ya he apuntado.

     El paso siguiente -el más significativo y titubeante- es el de por qué pusieron en boca de Azaña, y no de Menéndez, la orden de los tiros. Estaba claro que Azaña no se había entrevistado con Rojas antes de lo de Casas Viejas[28]. Habría sido mucho más sencillo -y creo que igualmente eficaz en lo penal- atribuir la orden al Director General de Seguridad, quien sí había recibido a Rojas para darle las instrucciones oportunas. De hecho, con lo de la ley de fugas habría habido bastante para dejar en muy mal lugar al Gobierno y en aceptable posición al acusado. Ítem más, Menéndez estaba mucho más contaminado por sus órdenes que Azaña y era bastante menos duro de pelar que este en un juicio. Basta con comparar la actitud y firmeza de uno y otro en los careos: el de Menéndez con Rojas, frente al de Azaña con Barba.

     Llegados a este punto, numerosos autores parecen usar del conocido aforismo italiano se non è vero, è ben trovato. ¿Y cómo? Con el impresionante dato de que Pardo Reina estuvo inculpado en el proceso -rocambolesco, desde luego- por conspiración para matar a Azaña durante un mitin político en Alcázar de San Juan (Ciudad Real), en la primavera de 1935[29]. Evidentemente, el primer juicio de Casas Viejas fue un año antes, pero ni los preparativos de un magnicidio ni, menos aún, los sentimientos que lo animan, son cosa de corto plazo. Si Pardo Reina trataba con su táctica procesal de hundir políticamente a Azaña, a fe que hizo lo que pudo y fue muy eficaz, para tratarse -como casi todos opinamos- de una insidia sin otro fundamento que los excesos verbales del famoso alcalaíno, que hemos examinado brevemente en el capítulo 2. Y, para ese designio, un oficial, como Barba, destinado en el Ministerio de la Guerra, con capacidad de acceso a Azaña, Ministro del ramo, era la persona más adecuada con la que seguramente podía Pardo contar.

     Cerraré este apartado, indicando que esa inculpación, con detención y procesamiento, de Pardo Reina por presunto delito de atentado (Azaña seguía siendo Diputado en 1935), inhabilitó a aquel para defender a Rojas en el segundo proceso de Casas Viejas, en junio de 1935. Se trataba de una medida cautelar legal y procesal, a la que seguiría en agosto de 1936 la expulsión disciplinaria del Letrado Pardo del Colegio de Abogados de Madrid por motivos políticos, como más adelante apuntaré[30].

***

     Corría el año 1978 cuando el escritor y periodista Daniel Sueiro tuvo la feliz idea de entrevistar al abogado Pardo Reina para una revista de Historia[31]. El Letrado dijo tener entonces 73 años, y ejercía con notoriedad en la ciudad de Valladolid[32]. Mas, pese a la extensión de la entrevista y a la insistencia de Sueiro, Pardo no se explicó con nitidez acerca de la táctica procesal de los tiros a la barriga, ni sobre la veracidad de esta frase, no juzgando todavía oportuno exponer toda la verdad y lamentando que Barba y Azaña no se hubiesen careado en el proceso, como él había solicitado expresamente. La clamorosa restricción mental de Pardo -omitiendo que ese careo se había producido en el juicio del año siguiente, 1935-, así como el olfato del entrevistador, produjeron en este la impresión de que poco había faltado para que Pardo le confesara lo evidente, a saber, que Azaña no había pronunciado la famosa frase y que Barba había mentido para ayudar a su compañero Rojas. De este parecer es también el monografista Tano Ramos, quien concluye: Por alguna razón, en 1978, para el abogado no era el momento aún de despejar la injusta acusación contra Azaña, que tantos años atrás él había fabricado[33].



4.      Valoración judicial de la famosa frase


     Si, desde el punto de vista del público y de la prensa, todo fue según el color político de cada cual[34], en el ámbito forense de los juicios de Casas Viejas el éxito de la supuesta falacia fue indiscutible, aunque nunca explícito: es decir, nadie afirmó taxativamente que Azaña hubiese dado tal orden, pero sí que las efectivamente transmitidas eran draconianas. Algo así como la creencia en las meigas, según la conocida paradoja. Veamos algunos ejemplos, aunque no todos sean coincidentes:

-          Comencemos por las palabras del Presidente del Tribunal, cuando hubo de hacer público resumen del resultado del careo entre Azaña y Barba. Reitero lo expuesto en el capítulo 1: En todo caso queda concordado que el entonces Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de la Guerra reclamó de los Jefes de la Guardia Civil y de la de Asalto, como lo era el acusado, una respuesta violenta y sin consideraciones a los ataques de los rebeldes. La discrepancia se limitaba al comienzo de este careo, y continúa a su conclusión, a qué palabras exactas empleó el señor Azaña para dar la orden[35]. Quiere decirse que Cadórniga no entendió del todo concluyente el careo pero, pese a la opinión generalizada de que Azaña lo había ganado en firmeza y brillantez, se inclinó por un fondo de las órdenes parecido al que Barba alegaba: acción violenta y sin consideraciones.

     Con todos los matices que se quiera, ese sería el jugo instilado en la mente de los jurados y estos -como veremos- votaron en consecuencia.

·         La postura del segundo Defensor de Rojas -ya no, como se sabe, Pardo Reina- ha sido objeto de discusión, basada en una actuación procesal concreta: la renuncia a que declarase su testigo, el general Virgilio Cabanellas[36]. La razón de proponerlo era la de que Barba sostenía que él mismo había transmitido al General la tremenda orden de Azaña, para que actuase en consecuencia en Madrid. La declaración de Cabanellas lo mismo podía beneficiar a la Defensa -si confirmaba la versión de Barba-, como perjudicarla -si la desmontaba-. Renunciar al testigo implicaba, por tanto, una duda evidente del Defensor, pero no tanto en la autenticidad de la orden, cuanto en la sinceridad del testigo. A la postre, Cabanellas hubo de declarar porque la Acusación particular exigió interrogarle: Como era de esperar, el General respondió con toda la ambigüedad posible, para dejar las cosas como estaban. Por mi experiencia profesional, no me extrañaría que se hubiese acogido a la disculpa del largo tiempo transcurrido (casi dos años y medio), para explicar sus deficiencias de memoria.



·         No puede caber duda acerca de la valoración del Jurado, habida cuenta del contenido del veredicto. Mayoría suficiente de sus miembros sostuvo, entre otras cosas, que: A) En la represión, el Gobierno no quería heridos ni prisioneros y que debían entregarse muertos a todos aquellos que se encontrasen haciendo fuego contra la fuerza pública o portando armas o explosivos, o con muestras evidentes de haberlo realizado. B) El Director General de Seguridad le dio a Rojas instrucciones especiales gravísimas de carácter particular -nótese que Rojas no había recibido órdenes directas de Azaña, sino que había sido Barba, cuestión respecto de la cual no se formuló pregunta al jurado, entendiendo el Tribunal (Sección) de Derecho que la cuestión era improcedente-. C) Rojas se había cerciorado de que los detenidos que fueron tiroteados habían hecho frente con armas a la fuerza pública en el curso de la rebelión.

·         Finalmente, hay que aludir a la sentencia del Tribunal Supremo que, en enero de 1936, resolvió el recurso de casación interpuesto en favor de Rojas. Apartándose del criterio de la Audiencia de Cádiz, el Supremo apreció la eximente de obediencia debida -siquiera con carácter de incompleta-. El Alto Tribunal venía a reconocer que Rojas había actuado obedeciendo las órdenes de sus superiores, tal y como recogía el veredicto del Jurado gaditano. Ahora bien, el Capitán se excedió en su obediencia, al interpretar las instrucciones extensivamente, aunque se extralimitó sin dolo, sin voluntad manifiesta de cometer el delito. Tano Ramos se escandaliza de la aplicación de esta eximente incompleta pero yo entiendo que, con semejante veredicto válido, el Tribunal Supremo no pudo hacer otra cosa[37].

     Lo que sí comparto con Ramos es la valoración global de la decisión del Tribunal Supremo: La sentencia del Supremo recogió así la principal tesis de la defensa de Rojas, que la matanza de Casas Viejas había respondido a órdenes del Gobierno de Azaña. Ciertamente, no validó la tesis de la barriga pero sí apuntó en el debe de aquel Gobierno y de su Presidente una partida muy grave. En mi opinión, con los datos de que disponemos, justamente[38].



5.      Resumen de los diversos procesos y sentencias


     De los sucesos de Casas Viejas se derivaron dos procesos que llegaron hasta su final: A) Una causa ante la jurisdicción ordinaria que, como sabemos, se desarrolló en tres fases: un juicio en el año 1934, que fue anulado en el Tribunal Supremo por quebrantamiento de forma; otro en el año 1935, concluido por sentencia condenatoria relativamente severa; y el recurso de casación contra la sentencia de este último, finalizado con la estimación de dicho recurso por infracción de ley, dictando el Supremo una sentencia de máxima benignidad. B) Un Consejo de Guerra ante la jurisdicción militar, que se celebró en julio de 1934, cuya sentencia fue condenatoria para dieciséis de los veintiséis procesados.

     Hemos de indicar que, conforme a una práctica bastante habitual y viciosa de la justicia española en casos de rebeldía y golpes de Estado, se dio por bueno que los guardias de Asalto estaban amparados por una eximente completa de obediencia debida y solo se juzgó a su jefe máximo en el lugar, el capitán Rojas. En mi opinión fue, y es, una práctica ramplona y viciosa, que deberían tener en cuenta quienes despotrican contra la aplicación de la obediencia incompleta en dicho Capitán, pero pasan por alto que ni siquiera se acusara a los guardias homicidas que lo secundaron.

     Es también, cuando menos, curioso que las sentencias contra Rojas no coincidan entre sí, ni con algunos historiadores, en la determinación de cuántas fueron las víctimas mortales atribuidas a dicho reo. En alguna ocasión, ello se debió a cierto despiste del Tribunal gaditano (lo que también contribuyó a la anulación de la primera sentencia[39]) pero, sobre todo, vino determinado por la confusión sobre los momentos y causas de las muertes. Esta es la fecha que los estudiosos del tema no acaban de ponerse de acuerdo sobre el número de lugareños fallecidos a resultas de los incidentes, siendo la cifra de veintiséis la que parece más ajustada a lo comprobado (más otras dos personas fallecidas de infarto, que se dijo ocasionado por los tremendos sucesos vividos).



     En lo que respecta a las Fuerzas del orden, son definitivas las bajas de dos muertos de la Guardia Civil y uno de la Guardia de Asalto.

     Dicho esto, pasaré a esquematizar los fallos de las diversas sentencias:

·         Sentencia del Consejo de Guerra contra veintiséis ciudadanos acusados de tomar parte violenta en los incidentes de Casas Viejas. Fueron acusados de tenencia ilegal de armas y agresión con violencia a Fuerza armada (el llamado delito de insulto a fuerza armada). Diez de los acusados fueron absueltos, por no haberse probado su participación en los hechos. Uno fue condenado a seis años de prisión; cuatro, a cinco años; dos, a tres años; seis, a dos años, y tres, a un año[40].

·         Sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Cádiz de mayo de 1934, anulada posteriormente por quebrantamiento de forma. Condenó al capitán Manuel Rojas Feigenspan, por catorce delitos de asesinato (cualificado por la alevosía), con la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación, a catorce penas de siete años de prisión. Aplicando el límite máximo del triple de la pena más grave, el cumplimiento efectivo total quedaba fijado en 21 años de prisión.

·         Sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Cádiz de junio de 1935, casada posteriormente por infracción de ley. Mantuvo el fallo de la sentencia de 1934, reduciendo a trece el número de asesinatos[41]. Me interesa señalar que el Fiscal no apreciaba atenuante alguna, por lo que solicitaba treinta años de reclusión por cada delito.

·         Sentencia del Tribunal Supremo de enero de 1936, que decidió el proceso con carácter firme, tras estimar en parte el recurso de casación del condenado. Supuso las siguientes modificaciones respecto de la sentencia casada: A) Reputó todos los delitos homicidios simples, no asesinatos, al entender -conforme al veredicto- que cuatro de las víctimas no estaban atadas ni esposadas, cabiéndoles la posibilidad de ofrecer resistencia[42]. B) Añadió, como elemento atenuante, la obediencia debida incompleta, como anteriormente he expuesto[43]. C) En su virtud, rebajó a un año de prisión la pena por cada delito de homicidio. Siendo el máximo de efectivo cumplimiento de tres años, Rojas extinguió la condena con la aplicación de la prisión preventiva y salió de la cárcel en marzo de 1936.[44]

En ningún momento se hizo referencia en las sentencias al hecho de que Rojas y buena parte de la Fuerza a su mando hubieran estado bebiendo copiosamente en las horas anteriores al criminal tiroteo[45].


6.      Algunos personajes del drama


     Estudiando el caso de Casas Viejas y a algunos de sus personajes, han ido apareciendo ante mi atención episodios, curiosidades o anécdotas, a mayores de los ya aludidos hasta ahora, con los que me ha parecido oportuno cerrar este ensayo. Haré la exposición por orden alfabético de los apellidos de los aludidos.

·         Barba Hernández, Bartolomé. Después de la insidia contra Azaña, perdió el destino en el Ministerio de la Guerra, lo que se dice aumentó su inquina contra el político alcalaíno. Tras intentar infructuosamente la sublevación militar en Valencia (1936), huyó a Zona nacional y en esta desarrolló una buena carrera como oficial de Estado Mayor, alcanzando el grado de coronel. Entre 1945 y 1947 fue Gobernador Civil de Barcelona. Falleció el 5 de enero de 1967[46].

·         Enríquez Cadórniga, Ramón. Al producirse el Alzamiento, ocupaba el cargo de Presidente de la Audiencia de Madrid, pese a lo cual -quizá por vacaciones judiciales- fue detenido en Zona nacional, encarcelado durante dos años, en libertad vigilada durante otro año más y, finalmente, depurado y separado de la Carrera Judicial. Entre los escasos y confusos motivos para ello, se invocó cierto azañismo -por haberse esforzado cuanto legalmente pudo para que dicho político no declarase en el juicio de Casas Viejas-, simpatía o debilidad hacia el Poder republicano y concomitancias masónicas. Sus compañeros, en general, lo defendieron, alegando que era persona religiosa y con ideas de derechas[47]. Logró ser rehabilitado en 1947, pasando a ejercer como magistrado en las Audiencias Territoriales de Palma de Mallorca y de La Coruña, jubilándose en 1955[48].

·         Fernández Artal, Gregorio. Este digno teniente de Asalto cuando lo de Casas Viejas, pese a su actitud valiente y sincera -tanto en ese pueblo, como en los juicios-, no dejó de ser para los vengativos, Artal, el de Casas Viejas. Habiéndole sorprendido el Alzamiento en Madrid, seguramente fue asesinado, bien por dicho motivo, bien por tratar de pasarse a los nacionales. El hecho es que, a partir de septiembre de 1936, no volvió a saberse de él, motivo por el cual su madre, en el año 1942, gestionó de la Autoridad militar la declaración de su muerte o desaparición, para instar seguidamente la declaración civil de ausencia o fallecimiento[49].

·         Gaztelu Oneto, Francisco. Fiscal del caso Casas Viejas -era el Fiscal Jefe de Cádiz a la sazón-, de ideas derechistas y casado con una Terry[50], mantuvo en el juicio una postura algo confusa, tal vez alterado por el burdo intento de chantaje profesional que con él intentó, al parecer, el Defensor, Pardo Reina[51]. De una parte, siguiendo una línea muy profesional -que, en ese caso y momento, favorecía a las izquierdas-, mantuvo petición de cadena perpetua contra Rojas por cada uno de sus delitos. De otra, siguiendo la corriente al Defensor de Rojas, luchó por lograr (finalmente, con éxito) la declaración y subsiguiente careo de Azaña, Menéndez y compañía, incomodándose seriamente con el Presidente Cadórniga, que quería evitar lo que ahora llamaríamos un circo mediático. El enfrentamiento dio lugar a algo mucho más peligroso en aquellos tiempos: echar en cara a Cadórniga veleidades azañistas y debilidad ante el Poder republicano. Ello supuso un elemento de cargo de importancia en la ulterior depuración del Presidente de la Audiencia de Cádiz, como acabamos de ver.
El señor Gaztelu debía de ser un hombre de lengua ligera y viperina, pues también se vincula en parte con manifestaciones suyas la condena y ejecución del Diputado comunista portuense, Daniel Ortega Martínez, en el año 1941[52].



·         Gutiérrez López, Juan. Este benemérito guardia civil, que salvó de la muerte a dos de los detenidos en los sucesos y contó en juicio la verdad de cuanto sabía, tampoco recibió durante la Guerra el respeto del que era merecedor. En el verano de 1936, fue asesinado en Setenil de las Bodegas (Cádiz) por camaradas de las víctimas anarquistas de Casas Viejas quienes, al parecer, solo atendieron al uniforme y el destino de Gutiérrez, no a su comportamiento integérrimo[53].

·         López Gálvez, Andrés. Además de abogado, era catedrático de Geografía de la Escuela Normal del Magisterio gaditana. Su brillante participación en los juicios de Casas Viejas fue seguida, durante la Guerra Civil, de un Consejo de Guerra sumarísimo contra él (el 89/1937 del Tribunal Militar Permanente de Cádiz), que lo sentenció a cadena perpetua por su reiterada defensa en juicio de anarquistas. En 1941 consiguió, tras varias reducciones anteriores, la conmutación de su pena por la de 4 años de cárcel, que prácticamente ya había cumplido. En 1942 se trasladó a vivir a Madrid, manteniendo una existencia azarosa, con amagos de reingreso en la cárcel e inhabilitación perpetua para cargos públicos o subvencionados con fondos de dicha naturaleza. Falleció en 1976 en la capital de España. Una hija suya custodió papeles profesionales de su padre, lo que permitió al periodista Tano Ramos reconstruir buena parte del sumario de Casas Viejas, como ha quedado expuesto al principio de este trabajo[54].

·         Menéndez López, Arturo. Como he dicho, el caso Casas Viejas le cortó el paso a una incipiente carrera político-policial. Como tantas veces, se le pagaron los servicios prestados con un cargo de granjería, al volver al poder sus amigos de izquierdas. En mayo de 1936, fue nombrado Comisario del Estado en la Compañía Nacional de los Ferrocarriles del Oeste. Por lo menos, es de suponer que podría viajar libre y gratuitamente por vía férrea. Tal vez esa facilidad le fuera fatal. El hecho es que, viajando en el expreso Barcelona-Madrid el día 19 de julio, al llegar a la estación de Calatayud, el convoy fue detenido e inspeccionado por fuerzas rebeldes a la República. Menéndez fue reconocido como militar, alto cargo y persona adicta al Gobierno. En consecuencia, se le detuvo y trasladó a Zaragoza. En esta ciudad o, según otros opinan, en Pamplona, fue torturado y ejecutado, a los 43 años de edad[55].

·         Pardo Reina, Eduardo. La vida del Mefistófeles del caso Casas Viejas fue un cúmulo de sorpresas. Para empezar por el principio, como joven y destacado miembro del partido de Alcalá Zamora, Derecha Liberal Republicana, fue nombrado Gobernador Civil de Logroño en julio de 1931[56], no durando mucho en el cargo, toda vez que, cuando los graves sucesos de Arnedo -que en algo recuerdan a los de Casas Viejas-, era ya Gobernador, don Ildefonso Vidal[57]. Posteriormente, ejerció la presidencia del Jurado Mixto de Espectáculos de Madrid, cargo en que cesó en abril de 1933, por decisión del Ministro de Trabajo, Largo Caballero[58]. Hasta aquí, referencias muy poco conocidas. Vamos seguidamente con las coetáneas al caso Casas Viejas y las posteriores al mismo.

     Integrante destacado de la Unión Militar Española, procesado por conspiración para matar a Azaña, expulsado del Colegio de Abogados de Madrid y dado de baja para el ejercicio profesional por razones políticas[59], tenía una excelente base para prosperar en el Franquismo. Lejos de ello, inició una vía de palmario enfrentamiento con el bando nacional, que culminó durante la Guerra con su expulsión del Ejército y el encarcelamiento en Canarias para cumplir pena de doce años de prisión[60], siendo el principal motivo el de haber protestado públicamente por la excesiva dureza de las penas impuestas en la Zona nacional por los Consejos de Guerra[61]. Posteriormente, sus contactos con el Partido Nacionalista Vasco en el exilio, la firma de documentos críticos con el Franquismo o la acogida generosa en su bufete vallisoletano de personas represaliadas o malquistas por el Régimen, le convertirán en un abogado respetado y famoso entre los ambientes de oposición al Franquismo[62]. En momento posterior (1978) será cuando Daniel Sueiro trate de arrancarle la verdad sobre el caso Casas Viejas, con el modesto y algo frustrante resultado a que he aludido al final del capítulo 3.

·         Periodistas que siguieron el caso. Tano Ramos no cree que se trate de una casualidad, aunque tampoco puede afirmarse una relación causal. El hecho es que dos de los periodistas que cubrieron el caso Casas Viejas sobre el terreno fueron fusilados por los golpistas en la provincia de Burgos, en agosto de 1936. Se trata de Luis Díaz Carreño, redactor de La Voz, y de Fernando Sánchez Monreal, que lo fue de El Sol[63].

·         Rojas Feigenspan, Manuel. Sobre su actuación en los juicios de Casas Viejas, solo añadiré que, según él, mientras estaba en la cárcel, recibió la visita del Jefe del Gabinete Militar de Azaña, teniente coronel artillero Hernández Saravia[64], que le ofreció un millón de pesetas, si se callaba. Esto lo declaró en juicio, sin presentar testigos que pudieran corroborarlo.

     Con lo que de él sabemos, lógico era suponer que hiciese buena carrera entre los sublevados contra la República. Así fue, mientras su participación guerrera se limitó a la represión en la retaguardia: en Granada y como jefe de un campo de concentración en la provincia de Cádiz. Mas, hallándose de servicio en el frente de Aragón en febrero de 1938, le fue concedido un permiso para trasladarse a Granada, por grave enfermedad de su madre (luego fallecida). Agotada la licencia, Rojas no se reincorporó a su unidad, sino que marchó a Sevilla, donde sustrajo un vehículo y alternó en lugares de mala nota. Por todo ello se le sometió a Consejo de Guerra, siendo condenado, por robo con fuerza en las cosas, a un año, ocho meses y veintiún días de prisión, con accesoria de separación del servicio, sentencia que fue aprobada por el general Queipo de Llano[65].

     A partir de aquí, se pierde la pista del ex capitán Rojas como figura histórica. No seré yo quien husmee para recobrarla: Me cae poco simpático el personaje.




    




[1] Abierto en 1902, tiene actualmente (2017) el nombre de Hotel de Francia y París. En cuanto al restaurante San Francisco, debidamente remodelado, continúa su tradición más que secular en la plaza gaditana del mismo nombre, a la que también se abre el Hotel de Francia.
[2] Casas Viejas es una población del municipio gaditano de Benalup (también llamado actualmente Benalup-Casas Viejas), dentro del partido judicial de Medina Sidonia. Su población en 1933 podría estar entre los mil quinientos y los dos mil habitantes, pero desperdigada en diversos núcleos. Ver Salustiano Gutiérrez Baena, La población de Casas Viejas a principios de los treinta, en su blog “Desde la historia de Casas Viejas”.
[3] Por ese apellido era nombrado -y así lo haré yo- Ramón Enríquez Cadórniga, Presidente de la Audiencia gaditana entre 1932 y 1935. De él trataré más adelante con cierto detalle.
[4] El objetivo de este ensayo no es el relato pormenorizado de los enfrentamientos entre los anarquistas rebeldes y la Fuerza pública. Para conocer brevemente lo sucedido, aconsejo los siguientes artículos en Internet: Tano Ramos, Tiros a la barriga, el triunfo de la insidia, Diario de Cádiz, 6 de junio de 2010; Tano Ramos, 77º aniversario de los sucesos. Un hombre sin piedad llegó a Casas Viejas, Diario de Cádiz, 10 de enero de 2010; Daniel Pérez, Tiros a la barriga. 80 años de enigma, Hoy.es, 12 de enero de 2014; Félix Población, La última crónica sobre Casas Viejas, Unidad Cívica por la República, 16 de enero de 2010; Wikipedia, Sucesos de Casas Viejas; Pedro Ingelmo, La “X” del crimen de Casas Viejas, Diario de Sevilla, 21 de marzo de 2012; José Luis Gutiérrez Molina, El crimen y los procesos de los sucesos de Casas Viejas, Cahiers de civilisation espagnole contemporaine, 2/2015.
[5] Manuel Azaña Díaz (1880-1940), como dejamos dicho, era Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de la Guerra durante los sucesos de Casas Viejas. Cuando prestó declaración y se le careó en el juicio de junio de 1935, no ocupaba cargos en el Gobierno de la República.
[6] Tano Ramos (1958-2023), en el momento de publicar el libro citado ejercía el periodismo en el Diario de Cádiz, del que era cronista de Tribunales. Diario de Cádiz es uno de los periódicos más veteranos de España, al haberse fundado en junio de 1867, con publicación ininterrumpida desde entonces, hasta ahora (2017).
[7] El libro fue editado en Barcelona por Tusquets y recibió el premio Comillas de Historia, Biografía y Memorias, correspondiente al año 2011.
[8] Términos de la declaración en juicio del testigo Bartolomé Barba Hernández (1895-1967), capitán de Estado Mayor, destinado en el Ministerio de la Guerra. Más adelante entraré en algunos detalles sobre este personaje del drama judicial de Casas Viejas.
[9]  Antonio Elorza Domínguez (1943), profesor, ahora (2017) jubilado, de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad Complutense, especializado en historia del pensamiento político y de los movimientos sociales.
[10]  Sección de Cartas al Director, números de 13 de junio de 2012 (carta de Tano Ramos) y de 14 de junio de 2012 (carta de Antonio Elorza).
[11]  Entre las más famosas están: Ramón J. Sender, Viaje a la aldea del crimen, 1934, reeditada por Libros del Asteroide, Barcelona, 2016 (accesible por Internet en la www.librosdelasteroide.com); Gérald Brey y Jacques Maurice, Historia y leyenda de Casas Viejas, Zero Libros, Bilbao, 1976; Jerome R. Mintz, The anarchists of Casas Viejas, Chicago University Press, 1982 (traducción española, Los anarquistas de Casas Viejas, Diputación de Cádiz, 2006); Tano Ramos, El caso Casas Viejas, citado.
[12] El susodicho libro de Tano Ramos frisa las 450 páginas.
[13] Manuel Azaña Díaz, Obras completas, tomo IV, edit. Oasis, México, 1968, página 311. La entrada de referencia corresponde al día 23 de enero de 1932.
[14] No consta que formulase objeciones ningún otro Ministro, por ejemplo, Santiago Casares Quiroga quien, como titular de Gobernación, estaba especialmente concernido.
[15]  Dejemos dicho que, por los crímenes de la Fuerza pública en Casas Viejas, se celebraron dos juicios con Jurado. El resultado del primero -celebrado en mayo de 1934, en Cádiz- fue anulado por el Tribunal Supremo, basándose en defecto de forma (en especial, por haberse denegado indebidamente la declaraciones y, en su caso, careos de Manuel Azaña y de Santiago Casares). El segundo, desarrollado en Cádiz en junio de 1935, fue el que arrojó un resultado válido provisional, ya que la sentencia fue notablemente modificada por el Tribunal Supremo en enero de 1936, tras recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el condenado, capitán de Artillería, Rojas Feigenspan.
[16] La sorpresa de que todo un Jefe de Gobierno dé órdenes a través de un simple capitán queda muy reducida, si se piensa que Azaña actuaba como Ministro de la Guerra y Barba era un oficial de Estado Mayor de cierto nivel en dicho Ministerio.
[17]  De uno y otro se ofrecerán mayores detalles en el último capítulo de este ensayo.
[18] Hubo sucesivamente tres expediciones, separadas por horas y cada una más importante que la anterior: la primera, de unos pocos guardias civiles, al mando del sargento del Cuerpo, Rafael Anarte Viera; la segunda, mixta de guardias civiles y de asalto, al mando del teniente Fernández Artal, que prácticamente dominó la situación; la tercera, solo de guardias de asalto (se manejan cifras de entre 40 y 90), al mando del capitán Rojas que, a su llegada, tomó el mando superior de todas las Fuerzas.
[19] Expresión irónica para referirse al asesinato de detenidos, camuflado por la simulación de que intentaban escapar, motivando con ello el que se les disparara por sus guardianes (mortalmente y, de ordinario, por la espalda).
[20] Ver Julián Casanova, De la calle al frente. El anarcosindicalismo en España (1931-1936), edit. Crítica, Barcelona, 1997, página 112.
[21] Ver José Luis Gutiérrez Molina, El crimen y los procesos…, cit., epígrafe 9; Francisco J. Romero Salvadó, Historical Dictionary of the Spanish Civil War, The Scarecrow Press, Lanham (USA), 2013, página 63.
[22] Ayuda inestimable, digo, porque, habiendo desaparecido el sumario del archivo de la Audiencia gaditana, Tano Ramos logró recuperar una buena parte del mismo, gracias a las copias que había sacado el Abogado de la Acusación particular, las cuales le fueron facilitadas muchos años después por una hija de este, que las conservaba como recuerdo de un caso tan relevante, en el que había intervenido su padre de manera muy destacada. Véase más adelante la referencia al Letrado, señor López Gálvez.
[23] Véase nota 16 y la semblanza que del Teniente se ofrecerá en el capítulo final de este trabajo.
[24] Más adelante ofreceré un perfil de este proteico personaje.
[25] También aludiré más adelante a este digno agente, al que algunos asignan el nombre de José.
[26] De hecho, Barba estaba a punto de suceder a Emilio Rodríguez Tarduchy como jefe de la Junta Central de la UME.
[27] Adelantaré que Rojas Feigenspan abrazó la causa de los sublevados y fue un destacado represor en la Granada de los meses iniciales de la Guerra Civil.
[28] Sí lo hizo después, para conocer de propia mano la versión de Rojas y asegurarse de que no había ordenado fusilamientos de indefensos. Rojas le mintió, Azaña lo creyó en principio y de ahí su frase, que encabeza este ensayo: En Casas Viejas no ha ocurrido, que sepamos, sino lo que tenía que ocurrir.
[29] Para tener una idea rápidamente, véanse: ABC (edición de Sevilla) del 3 de mayo de 1936, página 25 (De las detenciones con motivo del supuesto atentado contra el Señor Azaña); A. Vargas, Toda la verdad sobre el intento de atentado contra Azaña en 1935, en guerraenmadrid.blogspot.com.
[30] Infra, capítulo 6 y último.
[31] En concreto, Historia 16. Dicha entrevista apareció en el número 24 de la citada publicación, 3 de 1978, páginas 127-136, bajo el título, Pardo Reina: testigo de excepción.
[32] Véase Concepción Ferrero Maeso y Enrique Berzal de la Rosa, Historia del Colegio de Abogados de Valladolid, Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, Valladolid, 2008, págs. 166, 167, 183, 184 y 187-189.
[33]  Ver Tiros a la barriga…, citado, in fine. Teodulfo Lagunero, Memorias. La extraordinaria vida de un hombre extraordinario, Umbriel Editores, Barcelona, 2009, págs. 119-120, asegura que Pardo Reina, allá por los años finales de la década de 1940, le confesó que había sido el inventor de la famosa frase, como arma de defensa del capitán Rojas.
[34] Derechistas y anarquistas dijeron creer, en general, que Azaña había pronunciado la frase; las izquierdas parlamentarias, de ordinario, la juzgaron una patraña. Los periódicos mantuvieron posturas acordes con sus propietarios y/o sus líneas editoriales. El Franquismo acumuló gustosamente los tiros a la barriga a su congénita azañofobia.
[35] Las palabras no son literales, pero sí recogen certeramente el sentido de la valoración.
[36] En enero de 1933 era el Jefe de la 1ª División Orgánica (Madrid). No confundirlo -como tantos hacen- con su hermano, Miguel Cabanellas, entonces sin mando de tropas y, en el verano de 1936, Presidente de la Junta de Defensa Nacional de España, al frente de la sublevación contra la República.
[37] Ver Tano Ramos, La sentencia que liberó…, citada. Más discutible es la valoración del Supremo en sede de culpabilidad y, sobre todo, la rebaja de penas operada, de la que trataré en el capítulo 5.
[38] Ver Tano Ramos, La sentencia que liberó…, citada. Es de lamentar que “los datos de que disponemos” sufran el déficit de la pérdida del sumario, no del todo superada por la magnífica labor de Ramos, resumida en la nota 20.
[39] Aunque lo esencial fue la denegación de parte de la prueba testifical de la Defensa (bastante razonable, pero muy poco fundamentada): declaraciones de Azaña, Casares Quiroga, Virgilio Cabanellas, Arturo Menéndez, Pedro Pozo Rodríguez (Gobernador Civil de Cádiz) y otros.
[40]  Véase, con cierta amplitud, José Luis Gutiérrez Molina, El crimen y los procesos…, citado, epígrafes 27-56.
[41]  Se comprobó que uno de los asesinados había fallecido antes de que el capitán Rojas se presentase en Casas Viejas.
[42] Teniendo en cuenta que Rojas y sus hombres estaban armados y prevenidos, mientras las víctimas estaban todas desarmadas y diez de ellas esposadas, esta decisión del Tribunal Supremo no puedo menos de juzgarla escandalosa, en el peor sentido de la palabra.
[43]  Supra, capítulo 4.
[44]  Sobre la escasa repercusión mediática, entonces, de esta sentencia del Tribunal Supremo, así como los probables motivos de ello, véase Tano Ramos, La sentencia que liberó…, citada, in fine.
[45] Así, Tano Ramos, La sentencia que liberó…, ofreciendo detalles que sin duda tendrán su base en pruebas testificales.
[46] He leído que fue víctima de un accidente de circulación. No me atrevo a apoyarlo.
[47] Entre quienes así opinaban de Cadórniga, estaban los dos magistrados que con él formaron Sala en el juicio contra Rojas de 1935, llamados Pedro Cano-Manuel Aubarede y Francisco Valera Rodríguez.
[48] Véase José Luis Gutiérrez Molina, La depuración franquista del magistrado del juicio de Casas Viejas, en www.lavozdigital.es/cadiz, 16/17 de enero de 2011.
[49] Véase Tano Ramos, El teniente Artal, un hombre que se negó a incendiar Casas Viejas, en Diario de Cádiz (digital), 9 de enero de 2011.
[50] Conocida familia de terratenientes y bodegueros, con centro en El Puerto de Santa María (Cádiz).
[51] Se dice que, le ofreció la Fiscalía del Tribunal Supremo, en nombre del Presidente del Consejo de Ministros, Alejandro Lerroux, si lograba que Azaña, Casares y Menéndez fueran llamados a declarar en el juicio, para así el Abogado poder desprestigiarlos. Véase José Luis Gutiérrez Molina, La depuración franquista del magistrado ..., ya citado.
[52] Ver Manuel Almisas, A las 6 de la mañana fusilaron al Diputado Daniel Ortega, en http://elpuertoactualidad.es, 6 de agosto de 2016.
[53]  Véase Tano Ramos, El trágico destino del guardia civil gaditano Juan Gutiérrez, “Diario de Sevilla. Revista de Andalucía” (digital), 7 de abril de 2008.
[54] Ver Tano Ramos, Tiros a la barriga…, citado; Salustiano Gutiérrez Baena, El Abogado Andrés López Gálvez, defensor de anarcosindicalistas gaditanos, en Desde la historia de casas viejas.blogspot.com, entrada del 4 de mayo de 2012.
[55]  Véase Hugh Thomas, Historia de la Guerra Civil Española, edición del Círculo de Lectores, Madrid, 1976, página 293; Isabelo Herreros, Arturo Menéndez, un artillero republicano asesinado en homenaje al general Sanjurjo, infoLibre, 6 de mayo de 2017.
[56] Ver Gaceta de Madrid del día 4 de julio de 1931.
[57] Véase Roberto Pastor Martínez, Una página del movimiento obrero riojano: Sucesos de Arnedo, 5 de enero de 1932, en “Cuadernos de Investigación Histórica”, tomo X, 1984, págs. 193-207. En dichos sucesos, la Guardia Civil abrió fuego contra los manifestantes en un conflicto laboral venido a mayores, causando once muertos y más de treinta heridos. Solo un guardia civil resultó herido en la refriega previa.
[58] Ver Gaceta de Madrid del día 4 de mayo de 1933.
[59]  Ver ABC (Madrid) del 8 de septiembre de 1936, página 16. Como consecuencia de dicha inhabilitación, Pardo Reina, no solo no pudo intervenir en el juicio de Casas Viejas del año 1935, sino como Defensor del general López Ochoa, procesado por presuntos crímenes durante la represión de la Revolución de octubre de 1934 en Asturias.
[60]  Daniel Sueiro, Pardo Reina, testigo…, citado; blog La cosa que arde. Revista casi de Literatura, entrada “Los versos de Lazareto-Gando y Fyffes”; Concepción Ferrero y Enrique Berzal, Historia del Colegio de Abogados…, citada, página 167.
[61]  Así lo recoge A. Vargas, Toda la  verdad sobre el intento…, citado.
[62] Concepción Ferrero y Enrique Berzal, Historia del colegio…, citado, página 167. Se dice que el notable catedrático vallisoletano de Derecho Internacional, don Adolfo Miaja de la Muela (1908-1981), fue recibido por Pardo Reina en su bufete durante el tiempo (1948-1953) en que -tras la cárcel y la inhabilitación profesional absoluta, por motivos políticos- se le permitió ejercer la Abogacía, pero no impartir docencia en Centros públicos.
[63] Una y otra, cabeceras de sendos diarios de Madrid de aquella época. Ambos periodistas, bajo encargo de la Agencia Febus, colaboraban en su trabajo y estaban unidos por una gran amistad. Ver Jordi Grau, Fernando Sánchez Monreal, uno de los primeros periodistas fusilados, en la web Memòria Repressió Franquista, 19 de septiembre de 2015. Quizá merezca destacarse que Fernando Sánchez Monreal fue el padre del conocido y prolífico escritor, Fernando Sánchez Dragó.
[64] Sobre esta ilustre persona y militar republicano (1880-1962), ver Manuela Aroca Mohedano, General Juan Hernández Saravia: El ayudante militar de Azaña, edit. Oberón, Madrid, 2006. Un millón de pesetas del año 1934 podrían equivaler a unos trescientos millones de 2017 que, convertidos a euros, equivalen a 1.800.000.
[65] Véase Jesús Núñez, La otra condena del capitán Rojas, “Diario de Cádiz” (digital) de 12 de enero de 2014.

miércoles, 14 de junio de 2017

EL DERECHO Y LA GUERRA DE ESPAÑA (II): LOS TRIBUNALES REPUBLICANOS

EL DERECHO Y LA GUERRA DE ESPAÑA (II): LOS TRIBUNALES REPUBLICANOS

Por Federico Bello Landrove


     Por mi vocación, soy historiador; por profesión, fiscal -ya jubilado-; por mi edad y vivencias, estudioso de la Guerra Civil. Creo que son razones bastantes para abordar esta serie de ensayos sobre El Derecho y la Guerra de España, en que procuraré aunar información veraz y brevedad amena. Su lectura y comentarios me dirán si he acertado o no en el empeño.




1.      INTRODUCCIÓN. LOS TRIBUNALES POPULARES.

1.1.            Introducción.

     Las trágicas e infamantes sacas y asesinatos de presos en Madrid[1] impulsaron a las Autoridades republicanas a modificar a toda prisa la existencia y dinámica de sus tribunales penales, para habilitar una Justicia mucho más expeditiva y popular, es decir, menos profesional y equilibrada. Entre agosto y octubre de 1936 se realizó lo básico de dicha tarea, con la suficiente generalización y eficacia como para que, en febrero del año siguiente se ampliara la competencia de dichos tribunales -inicialmente pensada para los delitos políticos- y se extendiera al conocimiento de los delitos comunes[2]. Finalmente, con fecha 7 de mayo de 1937 (Gaceta de la República del día 13) se promulgaron dos Decretos que sistematizaron todas las disposiciones anteriores en materia de Justicia penal popular y Jurisdicción de Guerra. La primera de dichas normas lleva las firmas de Manuel Azaña (Presidente de la República) y de Juan García Oliver (Ministro de Justicia), en tanto la segunda fue suscrita por el expresado Azaña y por Francisco Largo Caballero (Presidente del Consejo de Ministros). Las citadas disposiciones legales permanecerían  ya en vigor a todo lo largo de la existencia del Régimen republicano[3].

     Las diversas piezas de la Justicia penal popular tenían como elemento clave los llamados Tribunales Populares. En el siguiente subapartado haré una presentación general de los mismos, dejando para apartados sucesivos los demás elementos de dicha Justicia. Finalmente, aludiré a los Tribunales Populares de Guerra, incardinados dentro de la Jurisdicción penal militar.


     1.2.      Tribunales Populares.

·         Como el resto de la Justicia penal popular, los Tribunales Populares no admitían fueros especiales ni privilegios, siendo la Justicia gratuita y, en general, administrada en las capitales de provincia. Además del personal auxiliar, Secretarios y Fiscales adscritos, formaban cada uno de estos tribunales tres jueces profesionales (la llamada Sección de Derecho) y ocho jurados que representaban a los partidos políticos y organizaciones sindicales afectos al Frente Popular[4], elegidos por sus respectivos comités provinciales. La instrucción de los sumarios corría a cargo de jueces de instrucción profesionales, si bien para la delincuencia política, se les designaba con carácter especial. Los nombramientos de todos estos profesionales y jurados corrían a cargo, en último extremo, del Ministro de Justicia.

·         La competencia de los Tribunales populares estaba integrada por tres clases de delitos: 1ª. Los delitos comunes. 2ª. Los delitos de espionaje, rebelión y contra la seguridad de la Patria y del Estado, cualquiera que fuese la condición de los reos y el lugar en que se encontrasen. 3ª. Los delitos no estrictamente militares que fuesen cometidos por marinos, militares y paisanos movilizados. Si estos delitos fuesen imputados a menores de 16 años, estos serían puestos a disposición de los Tribunales Tutelares de Menores.

·         La defensa de los inculpados y acusados correspondía a Abogados de los respectivos Colegios, designados a instancia de parte o de oficio. No obstante, los mayores de edad podían optar por defenderse a sí mismos, aunque no fueran letrados. El abogado defensor podía ser nombrado por el inculpado a partir del momento en que prestaba su primera declaración, pero no estaba prevista expresamente su intervención en la causa hasta el momento en que se le daba traslado del acta acusatoria del Fiscal.

·         La instrucción de los sumarios no tenía, en principio, limitación general ninguna, pero estaba presidida por la nota de urgencia, ya que la investigación debía estar finalizada en cinco días, salvo circunstancias excepcionales. Ello implicaba, entre otras cosas, la autorización al Instructor para que solo tomara declaración a los testigos más relevantes, formara pieza separada para cada inculpado y evitara librar exhortos, sino que practicara por sí las diligencias precisas, aunque estuviera fuera de su jurisdicción. Con todo, bien dicen los expertos que hay que leer las leyes hasta su final. En efecto, reduciendo a poco menos que nada las garantías de la instrucción criminal (y de modo análogo a lo legislado en el bando nacional), la Disposición transitoria sexta del Decreto que estudiamos disponía: En tanto duren las actuales circunstancias derivadas de la sublevación, todos los sumarios que se incoen por los delitos que señalan los números segundo y tercero del artículo diez de este Decreto (es decir, los delitos políticos) se tramitarán por el procedimiento sumarísimo establecido en los Códigos de Justicia Militar y Penal de la Marina de Guerra.

·         Los sobreseimientos (libres y provisionales) tenían que ser informados por el Fiscal, analizados y votados por los jurados y, finalmente, decididos por los jueces de la Sección de Derecho, por mayoría, sin posibilidad de recurso. Caso de proceder la apertura del juicio oral, el Fiscal había de calificar en el plazo de 24 horas, proponiendo las pruebas pertinentes. Acto seguido, el Tribunal disponía (salvo causa excepcional) de 48 horas, para dar traslado del acta acusatoria al defensor y convocar al juicio. Ese era también el tiempo de que disponía el defensor para preparar la defensa y pruebas pertinentes, aunque no estaba obligado a presentar por escrito sus conclusiones.

·         La vista oral se celebraba de ordinario en audiencia pública, consistiendo en la práctica de las pruebas que pudiera hacerse inmediatamente, en la elevación de las conclusiones a definitivas y en los informes orales de las partes, cuya duración podía limitarse a media hora por cada una. Los acusados tenían el derecho a la última palabra. Si el Fiscal y demás partes acusadoras pidiesen la absolución de algún acusado por el resultado de la prueba, cualquiera de los ciudadanos presentes podía mantener la acusación, por sí mismo si era letrado, o designando ipso facto a un abogado para ello. En otro caso, la retirada de acusación implicaba el inmediato sobreseimiento libre.

·         Para los delitos comunes más graves y los delitos políticos, se admitía seguir la causa en rebeldía, hasta la celebración del juicio oral. Incluso este podía tenerse en ausencia del acusado, siempre que se contara con expresa autorización del Ministro de Justicia, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. Las sentencias de reos en rebeldía no podían ser recurridas, si estos no se presentaban dentro del plazo ordinario para interponer el recurso.

·         Existiendo acusación, el Presidente del Tribunal redactaba las preguntas del veredicto y los ocho jurados se retiraban a deliberar a puerta cerrada y sin interrupción, votando por mayoría simple todas las preguntas. Caso de empate, se entendía respondida la pregunta en el sentido más favorable para el reo (en su caso, acordando la inculpabilidad). Si el veredicto era de culpabilidad, las partes solicitaban la pena pertinente y defendían su postura respectiva, pudiendo limitarse el uso de la palabra a diez minutos por cada parte. La Sección de Derecho estaba capacitada para devolver el veredicto a los jurados, si encontraba en él algún defecto grave o contradicción. En otro caso, debía proceder a dictar inmediata sentencia, de conformidad con lo votado en el veredicto.

·         Tratándose de delitos comunes, las partes podían recurrir la sentencia ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por infracción de ley, quebrantamiento de forma o injusticia notoria en la apreciación de las pruebas (además de poder proponer el indulto por pena notoriamente excesiva). Tratándose de delitos políticos, no cabía recurso, sino proposición de indulto por error grave y manifiesto del jurado (apreciado por los jueces de Derecho). Pero, si la pena a imponer era la de muerte, la Sección de Derecho podía acordar la revisión de la causa por un nuevo jurado: a) cuando estuvieran de acuerdo en ello dos de los tres magistrados y la mayoría de los jurados; b) cuando lo decidieran unánimemente los tres magistrados.



2.      JURADOS DE URGENCIA, DE GUARDIA Y DE SEGURIDAD. OTRAS CUESTIONES.

2.1.            Los Jurados de Urgencia.

     Estos Jurados eran competentes para los que podríamos denominar delitos políticos menores, constitutivos de lo que la legislación llamaba actos de hostilidad y desafección al régimen. Tales delitos se enumeraban en el artº 54 del Decreto citado, de 7 de mayo de 1937[5], con unas deficiencias de legalidad de las que pueden dar una idea sus apartados c) y f). En el apartado c) se consideran actos de hostilidad y desafección al régimen observar una conducta que, sin ser constitutiva de delito, demuestre, por sus antecedentes y móviles, que quien la practica es persona desafecta al Régimen[6]. El apartado f) incluía cualquier otro hecho que, por sus circunstancias y consecuencias, deba estimarse como nocivo a los intereses del Gobierno, del pueblo o de la República. Las penas imponibles podían ser principales (internamiento en campo de trabajo o, subsidiariamente, privación de libertad, entre uno y cinco años) y accesorias (multa de cuantía indeterminada, privación de derechos civiles y políticos, privación de cargo público, profesión, industria u oficio, etc.).

     Clamoroso déficit de legalidad era también que las conductas delictivas se definieran en un simple Decreto, sin intervención ninguna del Congreso de los Diputados[7].

     La principal diferencia con los Tribunales populares era que, tanto el juez de Derecho (uno por Jurado de urgencia), como los legos que representaban a partidos políticos o sindicatos (dos por Jurado) se integraban conjuntamente en el tribunal y votaban las decisiones por mayoría. Solo en caso de empate (bastante excepcional, al ser los miembros impares), el juez de Derecho, que era el presidente del Jurado, decidía con su voto la discordia.

2.2.            Los Jurados de Guardia.

     Estos tribunales se constituían por orden del Ministro de Justicia en todos aquellos lugares en que, por grave alteración del orden público, se hubiese dictado un Bando al efecto, en el cual se determinarían todos los delitos que iban a corresponder a la jurisdicción del Jurado de Urgencia. Así mismo, el Ministro tenía facultades para designar al único juez profesional (que los presidía), como también el resto del personal del Jurado. En cambio, los seis jurados no profesionales eran nombrados por los comités provinciales de los partidos políticos y sindicatos afectos al Frente Popular.

     Los delitos competencia de estos Jurados (definidos como perturbadores del orden público o que tiendan a perturbarlo: artº 64 del citado Decreto) eran juzgados a tenor de las disposiciones del juicio sumarísimo del Código de Justicia Militar. El mismo Código determinaba las penas a imponer por los delitos enjuiciados.

     Aunque el Decreto que analizo no lo dice expresamente, la aplicación supletoria de lo preceptuado para los Consejos de Guerra hacía evidente que las sentencias se dictaban por mayoría de votos; es decir que, salvo casos de empate, el parecer del juez profesional que lo presidía era uno más, a sumar con los de los jurados políticos.[8]


2.3.            Los Jurados de Seguridad.

     Constituidos por un juez profesional (designado por el Ministro de Justicia) y dos jurados populares, de nombramiento político o sindical, enjuiciaban por las normas del juicio de faltas la conducta antisocial o peligrosa para los intereses de la República (artº 70 del Decreto ya citado). Entre las medidas de seguridad que podía aplicar, se hallaba la de internamiento en campos de trabajo por tiempo indeterminado, no inferior a un año ni superior a cinco.

     También en estos Jurados el juez profesional y los dos legos concurrían a formar por mayoría la decisión del Tribunal, cuyas sentencias eran apelables ante el Tribunal Popular de la provincia respectiva.


2.4.            Casos de espionaje.

     Los así llamados delitos de espionaje (artº 80 y siguientes del Decreto estudiado) tenían una amplísima extensión, llamándome desfavorablemente la atención el definido en el ordinal tercero de dicho artº 80: Realizar, con el fin de perturbar la acción del Gobierno de la República, actividades hostiles a ella, con carácter secreto o reservado, dentro o fuera del territorio nacional. Las penas previstas eran de doce años y un día de reclusión, a muerte, siendo aplicada en todo caso esta última cuando los actos de espionaje produzcan graves consecuencias o se realicen maliciosamente por algún funcionario público o persona militarizada, con infracción de los deberes de su cargo (artº 81, íbidem). Si el delito se cometía en tiempo de paz, se rebajarían las penas uno o dos grados.

     Una vez más, el Decreto que analizo incurría en quebrantamiento del principio de legalidad, al definir conductas delictivas en una mera disposición del Gobierno, no mediante Ley[9] votada en Cortes.

     Las penas previstas para los autores de delitos consumados eran las mismas a imponer que a los de tentativa, delito frustrado, conspiración y provocación al espionaje, así como a los cooperadores (necesarios o cómplices) y a los encubridores (por ocultación de objetos o instrumentos, o por facilitar al reo la fuga o los medios para sustraerse a la acción de la justicia). La proporcionalidad de las penas, pues, brillaba por su ausencia.

     Se preveían exenciones de pena o reducciones de la misma, en caso de denuncia a tiempo del hecho o de facilitar la detención de otros culpables.

     El Tribunal Popular competente para enjuiciar estos hechos podía acordar la celebración del juicio a puerta cerrada, cuando lo estimase pertinente.[10]


2.5.            El Tribunal Popular de Responsabilidades Civiles.

     El citado Decreto de 7 de mayo de 1937 creó, para conocer de las responsabilidades civiles derivadas de la rebelión militar y hacerlas efectivas (artº 72), un Tribunal Popular con jurisdicción en todo el territorio de la República y capacidad para dictar las normas de procedimiento aplicables. Sus sentencias no eran susceptibles de recurso.

      Formaban este Tribunal cinco funcionarios judiciales de superior categoría, nombrados por el Consejo de Ministros (Sección de Derecho), y doce jurados: seis Diputados a Cortes y otros seis insaculados de entre los propuestos cuatrimestralmente por los partidos y organizaciones sindicales que integran el Frente Popular (artº 74, íbidem). Sus fiscales eran nombrados directamente por el Fiscal General de la República.


2.6.            Causas seguidas contra prisioneros procedentes del campo rebelde.

     Prisioneros procedentes del campo rebelde es el circunloquio empleado por el Decreto que examino (véase la rúbrica de su capítulo IX) para no reconocer la existencia de una guerra civil[11] y, en consecuencia, no admitir que tales prisioneros eran presos de guerra, a los que debería haberse aplicado la normativa internacional al respecto. Aunque se tratara de pagar al bando contrario con la misma moneda, es cosa que no justifica la conducta de la República, cuyos efectos -como es lógico- pocas veces alcanzaban a los responsables del levantamiento militar, sino a combatientes ordinarios, que bajo ningún concepto debían haber sido tratados solo por eso como delincuentes.

     En cualquier caso, para suavizar este rigor contrario al Derecho de la Guerra, se dispuso que, si se comprobaba que el prisionero había sido obligado, forzando su voluntad, a tomar las armas contra la República, se dictaría a su respecto sentencia absolutoria. Si la toma de armas no hubiese sido forzada, pero tampoco por voluntaria adhesión al bando rebelde, la pena a imponer por los tribunales sería la inmediata inferior a la prevista en la Ley. Y, si los prisioneros se hubiesen pasado al campo leal de un modo voluntario, se les absolverá en todo caso con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándolos ciudadanos dignos de combatir al lado de los soldados de la República (artº 111).

     No me cabe duda de que no pocos habrían preferido no gozar de semejante rasgo de dignidad. 


2.7.            Algunas consideraciones de Derecho sustantivo.

     Además de lo referente al delito de espionaje (supra, epígrafe 2.4) y algunos otros extremos, el Decreto regulador de la Justicia popular aborda cuestiones que no son procesales o parecen tener una enjundia mixta. La primera de ellas refleja bien a las claras la manera de pensar del Ministro de Justicia de la época, Juan García Oliver, cuya semblanza he hecho en otro ensayo recogido en este mismo blog[12]:

·         Todas las penas privativas de libertad impuestas por la Justicia Popular de la República pueden o deben ser sustituidas (o, si se prefiere, cumplidas) en régimen de campos de trabajo, para lograr con ello -se afirma- efectos correctivos, pedagógicos y rehabilitadores muy superiores a los del tradicional régimen de ejecución carcelaria. La duración de las penas sería la misma, en uno y otro caso. Se preveía el cumplimiento carcelario respecto de aquellas personas que, por su edad o circunstancias, no estuviesen capacitadas para llevar a cabo los trabajos ordenados (que no hay duda de que pueden calificarse de forzados).

·         En uno de los escasos deslices del régimen de Justicia Popular hacia la normativa propia del Derecho ordinario de tiempos de paz, el artículo 136 del Decreto examinado dispone que serán de aplicación a los reos… los preceptos de la legislación vigente que regula la condena condicional, la libertad provisional y la gracia de indulto. Si la persistencia de los indultos, fuera de casos de flagrante injusticia de la sentencia, era, en efecto, muy discutible para la ideología republicana[13], el mantener los principios generales de presunción de inocencia (para que no fuese obligado esperar en la cárcel el juicio y la sentencia) y de igualdad de régimen penitenciario (para que los delincuentes políticos no fuesen de peor condición que los comunes) eran puntos de progreso penal, que molestaban vivamente a las personas más justicieras y adictas al Régimen. De suyo, hubo quejas al respecto y peticiones para que, por ejemplo, la prisión preventiva fuese la regla general o absoluta para inculpados y acusados por ciertos delitos políticos[14]. No me consta, sin embargo, que el precepto al que aludimos fuese modificado, en consonancia con esta corriente de opinión.

·         Con discrecionalidad calcada de la de las leyes militares, el artículo 98 del Decreto dispone que para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, obrarán los Tribunales según su prudente arbitrio y aplicarán la pena en la extensión que estimen justa… Obviamente, entre las circunstancias atenuantes de discrecional aplicación, figuraba la menor edad penal, entre los dieciséis y los dieciocho años. Ello explica la vergonzosa realidad de que se impusiera la pena de muerte a reos con edad adolescente, tanto por Tribunales de la República, como por los de la llamada zona nacional[15].



3.      LA JURISDICCIÓN DE GUERRA DE LA REPÚBLICA.


3.1.            Introducción. Tribunales de Guerra y su competencia.

·         Otro Decreto de 7 de mayo de 1937, firmado por Manuel Azaña y Francisco Largo Caballero (Gaceta de la República nº 133, de 13 de mayo de 1937, páginas 675-679), regula la llamada Jurisdicción de Guerra, llamada a funcionar, aunque no se declarase el estado de guerra, por todo el tiempo que duren las operaciones de campaña que se realicen para combatir el actual movimiento insurreccional (artº 9º). Por operación de campaña se entiende toda actividad desarrollada por las fuerzas armadas del Ejército contra enemigos exteriores, rebeldes o sediciosos (artº 4º).

·         La Jurisdicción de Guerra estaba constituida en la primera instancia por Tribunales Populares de Guerra, cuya competencia se extendía a ciertos delitos militares cometidos por militares (principalmente, los de sedición, insubordinación, extralimitaciones en el ejercicio del mando, abandono de servicio, negligencia, deserción y fraude), así como a todos los delitos militares…, los de espionaje y los comunes no incluidos en el artículo 13 del Código de Justicia Militar que cometieren en operaciones de campaña o con ocasión de las mismas, militares que presten servicios efectivos en fuerzas del Ejército. En el colmo de la desconfianza hacia la Jurisdicción de Guerra, aunque sus Tribunales se llamasen populares, el delito de rebelión militar quedaba sustraído en todo caso al conocimiento de aquella, entendiendo siempre competentes a los Tribunales Populares (supra, 2.2).

·         Con carácter general, los Auditores, Instructores, Secretarios y Fiscales de la Jurisdicción de Guerra estaban llamados a ser oficiales del Ejército o de la Marina (con carácter permanente o especial), pertenecientes a los Cuerpos Jurídico Militares en el caso de Auditores y Fiscales. En cuanto al Tribunal de Guerra, que enjuiciaba y sentenciaba los procesos, estaba formado por el Presidente (Delegado del Comisariado General de Guerra[16] territorialmente competente), un Vocal jurídico-militar o, en su defecto, que fuera Letrado, y otros tres Vocales militares que, al igual que el Instructor, habían de ser de categoría igual o superior a la del inculpado más caracterizado. El nombramiento de los Vocales se llevaba a cabo por sorteo, entre los oficiales de cada empleo de la respectiva demarcación. El acusado había de designar libremente un Defensor entre abogados o militares, desde el momento en que era procesado. Los defensores de oficio debían ser preferentemente militares Letrados[17].


3.2.            El procedimiento y las penas a imponer.


·         La primera fase del procedimiento era la instrucción del sumario, en que se practicaban las diligencias de investigación necesarias y, en su caso, se acordaba el procesamiento de los inculpados. A su conclusión, el sumario se remitía al Auditor competente quien, previo informe del Fiscal, decidía acerca de la práctica de nuevas pruebas, el sobreseimiento o la apertura de la vista de la causa. El sumario era devuelto al Instructor y, si procedía la celebración de juicio, se señalaba lugar y fecha para este y se nombraba a los cinco miembros del Tribunal. Las partes (Fiscal y Defensores) tenían cinco días para calificación de los hechos y proposición de pruebas. En el juicio se practicaban estas y se fijaban oralmente las conclusiones definitivas, informando en defensa de las mismas. Finalmente, el Tribunal dictaba sentencia por mayoría, resolución que era sometida a la aprobación del Auditor, del Jefe Militar y del Comisario de Guerra competentes. La falta de una cualquiera de dichas conformidades obligaba a elevar la causa a la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que resolvía de forma definitiva. Si la pena impuesta era la de muerte, no alcanzaba firmeza ni se ejecutaba hasta recibir el enterado del Gobierno.

·         Las reglas precedentes experimentaban una drástica simplificación en los casos en que el Tribunal Popular de Guerra hubiera de constituirse en plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, o en Unidades aisladas o de difícil comunicación[18].

·         Las penas de privación de libertad impuestas por Tribunal Popular de Guerra también eran sustituidas por internamiento en Campo de Trabajo o, en su caso, en establecimientos correccionales, pedagógicos o médico-pedagógicos. Las penas podían extinguirse por rehabilitación penal militar (artº 39 del Decreto que examinamos), acordada en Consejo de Ministros, la cual suponía, por plazo mínimo de seis meses, solicitar destino en el puesto de servicio que la Superioridad estimase conveniente y mantenerse en el mismo con valor, disciplina frente al enemigo, respeto de las instituciones de la República y arrepentimiento.


3.3.            Alusión a los bandos militares.

·         En vista del uso funesto que las Autoridades militares habían hecho de ellos en Marruecos y en diversas zonas de España, un Decreto de la Presidencia, de 17 de octubre de 1936, había transferido al Ministro de la Gobernación las facultades que el Código de Justicia Militar confería a las Autoridades militares para dictar bandos. Pues bien, el Decreto sobre Jurisdicción Popular de Guerra (artº 42) permitió a dichas Autoridades conservar tal facultad en casos excepcionales y previa autorización del Ministro de la Guerra.

    





[1]  En 22 y 23 de agosto de 1936 fueron asesinados unos 30 internos de la Cárcel Modelo de Madrid. Entre el 7 de noviembre y el 4 de diciembre de 1936, fueron sacados hasta Paracuellos del Jarama y asesinados allí unos 2.000 reclusos de las prisiones madrileñas. Las cifras no son exactas pero sí muy aproximadas. El Presidente Azaña manifestó que, con la implantación de Tribunales populares, se pretendía salvar diez mil vidas. Dicho esto en agosto de 1936, no parece que los acontecimientos futuros le diesen la razón.
[2]  Para la situación legal y fáctica de los primeros meses de la Guerra en la zona republicana me remito a Enrique Roldán Cañizares, La evolución competencial de los Tribunales Populares de la II República, Revista Internacional de Pensamiento Político, 1ª época, vol. 9 (2014), especialmente páginas 425-429.
[3] Lo cual no significa que dejaran de producirse modificaciones, generalmente lesivas para las garantías de los justiciables. Véanse infra las referencias a los Tribunales Especiales de Guardia y al Tribunal Especial de Espionaje y Alta Traición (Decretos de 22 y 29 de junio de 1937).
[4] Por si la cosa no estuviese suficientemente clara, o los partidos políticos y sindicatos cometiesen alguna equivocación al respecto, el artº 130 de este mismo Decreto dispone que serán excluidos de las listas de referencia (es decir, las de selección de jurados) las personas desafectas al régimen. Por cierto, la voz Régimen figura transcrita en la Gaceta de la República con minúscula.
[5] Gaceta de la República de 13 de mayo de 1937, págs. 667-668.
[6] Parece que el Derecho Penal de autor no era en España patrimonio exclusivo de los franquistas, simpatizantes de la Alemania nazi.
[7] Con ello, se infringía el artº 28 de la Constitución republicana, dado que las Cortes no habían dado previamente al Gobierno la pertinente autorización y fijado las bases de la misma. Cuando menos, el preámbulo del Decreto no recoge el cumplimiento de tales formalidades, como habría sido de razón, caso de haberse solicitado y concedido. 
[8]  Por Decreto del Presidente del Consejo de Ministros, Juan Negrín, se crearon a finales de noviembre de 1937 los Tribunales Especiales de Guardia, pensados especialmente para delitos graves flagrantes. Estaban compuestos por tres magistrados, nombrados discrecionalmente por los Ministerios de Justicia, Interior y Defensa, respectivamente. La rapidez de la instrucción (máximo de 24 horas) y la abundancia de penas de muerte que impusieron justifican el nombre burlesco con que fueron conocidos: la fotomatón.
[9] Véase lo indicado en la nota 5.
[10] Sucesivos Decretos de 23 y 29 de junio de 1937 supusieron una tendencia a la excepcionalidad y militarización de los Tribunales Especiales de Espionaje y Alta Traición (además del nacional, con sede en Valencia, aparecieron otros análogos en Cataluña), como lo evidencian el carácter sumario de la instrucción y la composición del Tribunal: tres magistrados civiles (uno de ellos, designado a instancia del Ministerio del Interior) y dos militares Letrados (a propuesta del Ministerio de Defensa). El nombramiento oficial era en todos los casos del Ministerio de Justicia.
[11] Recordemos que la República no declaró el estado de guerra hasta el 23 de enero de 1939, en que lo hizo el Presidente del Consejo de Ministros, Juan Negrín López, cuando las fuerzas de Franco estaban a las puertas de Barcelona. Ningún Gobierno republicano había dado hasta entonces ese paso: según los crédulos, para no acabar con las libertades democráticas y, según los realistas, para no dar al conflicto con sus enemigos las normas y garantías de una guerra. También pudo influir el no dar pábulo a las justificadas sospechas que, en 1936, podían tenerse respecto de numerosos militares profesionales: Recuérdese que la declaración del estado de guerra transmitía grandes poderes al Ejército, en concreto en la zona de Madrid, a los generales Miaja y Matallana, ambos poco de fiar para el Gobierno, sobre todo el segundo de ellos, de quien se sospechaban contactos con la Quinta Columna y el Gobierno de Burgos. De hecho, la declaración del estado de guerra en enero de 1939 fue -según historiadores- un factor que facilitó el golpe de Estado del coronel Casado contra el Gobierno de la República, a primeros de marzo de 1939.
[12] Véase El Derecho y la Guerra de España (I): Amnistías e indultos generales, epígrafe 2.1.
[13] Así se evidencia en los debates parlamentarios de las Cortes Constituyentes acerca del artº 102 de la Constitución de 1931.
[14] Véase, por ejemplo, el informe que con membrete del Tribunal Especial de Espionaje de Valencia dirigió, al parecer, al Ministro de Justicia, el Magistrado Delegado de Gobernación, con fecha 2 de agosto de 1937. Se copia por Doménec Pastor Petit, en su libro Resistencia y Sabotaje en la Guerra Civil, edit. Robin Book, Barcelona, 2013, páginas 130-131. Por cierto, el informe concluye con una frase lapidaria: Los momentos no son para sentimentalismos. Lamento que la firma no resulte totalmente legible, para poder revelar la identidad de este magistrado tan poco sentimental.
[15]  En mis lecturas, he comprobado que fueron ejecutados en la zona nacional reos de 15 años de edad. Creo que se trataba de asesinatos o paseos, no de cumplimiento de sentencias de consejos de guerra. No puedo, sin embargo, asegurar esta impresión, que para nada consolaría a tan jóvenes víctimas ni a sus familias.
[16]  Nos llevaría muy lejos aludir siquiera a la existencia y funciones de los Comisarios Políticos del Ejército, cuyos antecedentes remotos se remontan a la República Francesa de la época jacobina y los próximos, a la Rusia soviética. Su facultad de nombrar a los Presidentes de los Tribunales de Guerra de la República española era una garantía de control político y parcialidad de los mismos.
[17] Aunque el Decreto no lo contemplaba expresamente, cabía la posibilidad de auto defensa, cuando menos, en los casos en que el acusado fuera Letrado.
[18] La interpretación del concepto de Plaza sitiada o bloqueada tuvo en ocasiones una irrisoria ampliación. Baste recordar el caso del Consejo de Guerra celebrado en Barcelona contra los generales Goded y Burriel, el día 12 de agosto de 1936. Barcelona se reputó a tal efecto Plaza sitiada o bloqueada. En el ensayo El Derecho y la Guerra de España (V): El del general Goded, un juicio de ida y vuelta, en este mismo blog, abordo el tema con mucho más detenimiento.