EL DERECHO Y LA
GUERRA DE ESPAÑA (I): AMNISTÍAS E INDULTOS GENERALES
Por Federico Bello
Landrove
Por mi vocación soy historiador; por
profesión, fiscal -ya jubilado-; por mi edad y vivencias, estudioso de la
Guerra Civil o Guerra de España. Creo que son razones bastantes para abordar
esta serie de ensayos sobre El Derecho y la Guerra de España, en que procuraré aunar información veraz y brevedad amena. Su
lecturas y comentarios me dirán si he acertado o no en el empeño.
1. DURANTE EL FRANQUISMO.
En la así llamada
España Nacional hubo que esperar al
final de la Guerra Civil para que el Gobierno hiciese uso general de la
prerrogativa de gracia. Y digo con propiedad el Gobierno, ya que las Leyes que a tal efecto se promulgaron lo
fueron cuando la facultad legiferante radicaba plenamente en el Poder
Ejecutivo, dado que se carecía de Cortes o Parlamento. El resto las normas que
vamos a citar adoptaron la forma de Decreto y fueron, así teórica como
prácticamente, de la exclusiva responsabilidad del Jefe del Estado y del
Gobierno, General Franco.
1.1.
La amnistía a la inversa. Leyes de 1939.
Fue el profesor y magistrado Marino Barbero Santos
(1929-2001) quien acuñó la expresión amnistía
a la inversa, para referirse a estas normas de gracia y perdón que, lejos
de paliar el triste sino de los vencidos en la contienda, se dictaron para
cerrar toda posibilidad de sancionar los crímenes políticos de los vencedores. Esta labor se desarrolló en dos fases,
a través de sendas leyes sucesivas:
·
La
Ley de 8 de mayo de 1939, que declaró la completa nulidad de todas las
actuaciones judiciales de los tribunales de la República, desde el 18 de julio
de 1936, hasta su desaparición por el final de la Guerra. Obviamente, entre
esas actuaciones judiciales, se encontraban las sentencias condenatorias
dictadas, en presencia o en ausencia, contra los responsables de delitos de
intención o apariencia política y social, o por crímenes de guerra. Se trata de
una drástica resolución a la que, por ejemplo, no llegaron la Ley de Amnistía
de 15 de octubre de 1977 -a la que más adelante se aludirá-, ni la de Memoria
Histórica de 26 de diciembre de 2007.
·
La
Ley de 23 de septiembre de 1939, que entendió no delictivos todos los hechos de motivación político-social
realizados por personas respecto de las
que conste de modo cierto su ideología coincidente con el Movimiento Nacional,
siempre que tales hechos pudieran
estimarse como protestas contra el sentido antipatriótico de las organizaciones
y Gobierno que con su conducta justificaron el Alzamiento. Es evidente que
el sentido del vocablo protestas se
extendía a toda clase de actos violentos, cualesquiera que hubiesen sido las
consecuencias.
1.2.
Vaciando las cárceles por indulto
(1940-1945).
Aunque las cifras han sido objeto de polémica, nadie duda de
que los centros penitenciarios españoles (incluidos los campos de concentración
y de trabajo) estuvieron atiborrados durante los años de la guerra civil y de
la inmediata posguerra. Entre otras consecuencias indeseables, esa situación
provocaba enfermedades y muerte de muchos internos, gastos presupuestarios muy
considerables y amortización laboral de los muchísimos reclusos que no podían
trabajar y de los numerosos individuos dedicados a tareas de carceleros. Así, a
día 7 de enero de 1940, la población reclusa española era de más de 270.000
personas (unos 247.000 hombres y algo más de 23.000 mujeres), presos políticos
en su mayoría, dado que los comunes eran
unos diez mil. Recordemos que el censo de 1940 dio una cifra para toda España
de 26 millones de habitantes, lo que implicaba que algo más del 1% de la
población estaba encarcelada.
Para paliar tan
inadecuada situación, el Régimen franquista, todavía durante la Guerra, publicó
normas (Decreto de 28 de mayo de 1937 y Orden del Ministerio de Justicia de 7
de octubre de 1938) para crear la denominada redención de penas por el trabajo que, a la altura de 1940, suponía
la reducción de un día de condena por cada jornada de trabajo penitenciario.
Pero la redención funcionaba con
lentitud y presentaba múltiples excepciones a su aplicación. Por ello,
concluida la contienda, Franco resolvió hacer un uso masivo de su prerrogativa
de gracia: los famosos y abundantes indultos
generales, que fue dictando con extensión y efectos progresivamente más
amplios:
·
A
lo largo del año 1940, se fue concediendo la libertad condicional del siguiente
modo sucesivo: 1) En abril, a los mayores de sesenta años con condenas de hasta
20 años de prisión. 2) En julio, a los condenados a penas entre 6 y 12 años,
que ya hubiesen cumplido la mitad de las mismas. 3) En octubre, a los
condenados a doce años y un día, con la misma condición.
·
Comprobado
el resultado satisfactorio de esos indultos generales, se pasó a conceder
otros, sin el requisito de tener cumplida la mitad de la condena, pero con la
misma característica de que no se trataba de una libertad definitiva, sino
condicional. Los más destacados fueron estos: 1) En 1º de abril de 1941, a
todos los condenados a penas de prisión hasta doce años, desterrándolos a no
menos de 250 kilómetros de su anterior residencia, hasta cumplir el total de la
pena. 2) En 13 de marzo de 1943, a los condenados a prisión entre 12 y 20 años,
salvo algunas excepciones[1].
3) En 9 de octubre de 1945, finalmente, se concedió libertad condicional a
todos los condenados a pena de prisión, cualquiera que fuese la duración,
siempre que -entre otras excepciones- no hubieran sido reos de delito de
homicidio, violación, latrocinio o
profanación[2].
·
La
consecuencia de vaciamiento de las cárceles no se hizo esperar. Si a comienzos
de 1940 había unos 270.000 presos, la cifra bajó a 160.000 en 1941, a 125.000
en 1942, a 74.000 en 1943, a 54.000 en 1944 y a 44.000 en 1945[3].
1.3.
Extinción de la Jurisdicción de
Responsabilidades Políticas.
El 13 de abril de 1945, Franco firmó el Decreto de caducidad
de la legislación y la jurisdicción de Responsabilidades Políticas, por
entender cumplida suficientemente la misión que tenían encomendada. Se prohibió
la admisión de nuevas denuncias y la incoación de nuevos procedimientos. Para
los que estuvieran en curso, se creó una Comisión Liquidadora, que resolvería
los casos pendientes y los recursos presentados contra sentencias
sancionadoras. La mayor parte de tales procesos en curso concluyó por sobreseimiento
o indulto, con el compromiso legal de devolver los bienes y dinero que
estuvieran incautados o, en su defecto, un importe equivalente. Tal devolución
se hizo de manera muy tardía y sin devengar intereses, lo que supuso una fuerte
devaluación.
1.4.
El carrusel de los indultos generales
y la prescripción de las responsabilidades penales de la Guerra (1945-1971).
·
Con
posterioridad a 1945, el General Franco siguió concediendo no menos de otros diez
indultos generales (1947, 1949, 1951, 1954, 1958, 1961, 1963, 1964, 1965 y
1971), con diversos motivos políticos o religiosos. La serie se cierra con el
indulto de 25 de noviembre de 1975, que bien podría calificarse como franquista
a título póstumo[4]. Dichos indultos obviamente supondrían
beneficios para los presos políticos, pero nos parece que estaban más bien en
la línea propagandística del Régimen y de sus valores personalistas y
confesionales, así como en la de reducir con carácter general la excesiva
gravedad de muchas penas y la desaforada opción político-criminal por las
privativas de libertad[5].
·
Valor de verdadero punto final de las responsabilidades penales
derivadas de la Guerra Civil tuvo para el Régimen franquista el Decreto-Ley de
31 de marzo de 1969, que declaraba prescritas
las mismas, con término final del 1 de abril de 1939. Esta prescripción, por ministerio de la Ley, no requería
ser judicialmente declarada y, en consecuencia, surtió efecto respecto de toda
clase de delitos, cualesquiera que fueran sus autores, su gravedad o sus
consecuencias, con independencia de su calificación y penas presuntas, y sin
tener en cuenta las reglas que los Códigos vigentes establecían sobre cómputo,
interrupción y reanudación de los plazos de prescripción del delito.
2.
LA
REPÚBLICA EN GUERRA.
2.1.
Semblanza
del Ministro de Justicia, García Oliver.
Muy pocos Ministros de Justicia de España
han hecho tanto en tan poco tiempo, como Juan García Oliver (1901-1980). Esta
valoración no es meramente cuantitativa, pues mucho de lo que emprendió tuvo el
marchamo de la brillantez y la represión de la brutal violencia desatada por la
Guerra. Y la cosa llega a resultar asombrosa, si pensamos que el personaje era
un bregado anarquista catalán, sin formación jurídica, y que ejerció su
ministerio en el periodo noviembre de 1936 – mayo de 1937, uno de los más
tensos y cambiantes de la vida bélica de la II República. Además, no creo pueda
decirse que recibiese un especial apoyo del Presidente del Gobierno, Francisco
Largo Caballero, ni de sus colegas de Consejo, suspicaces con él y alejados de
su adscripción sociopolítica. Con todo, al valorar su obra y su figura, parece
necesario aludir a dos colaboradores imprescindibles en su labor: el Delegado
General de Prisiones, también anarquista, Melchor Rodríguez García, El Angel Rojo (1893-1972), y el Fiscal
General de la República, Eduardo Ortega y Gasset (1882-1964), verdadero mentor
de García Oliver en los temas específicamente jurídicos.
Entre los mayores logros del Ministro en
su semestre como tal, merecen destacarse los siguientes: 1º. La regulación,
precisa y unitaria, de la Justicia penal republicana, en especial, los
Tribunales Populares[6]. 2º. La plena equiparación
legal de hombres y mujeres (incluso, dentro del matrimonio) y la rebaja de la
mayoría de edad civil a los 18 años. 3º. El establecimiento y gestión de los
Campos de Trabajo, como alternativa más rehabilitadora y humana a las
prisiones, llegando incluso a sustituir el cumplimiento de las penas en régimen
de reclusión, por el del trabajo en dichos Campos[7]. 4º. La derogación de la
Ley de Vagos y Maleantes. 5º. La reducción de los plazos procesales y la
implantación de la total gratuidad de la Justicia. 6º. Una amplia modificación
orgánica del secretariado y personal auxiliar de Justicia, así como de los
Órganos tutelares de menores. 7º. La primera modificación de la adopción en
España, desde la promulgación del Código Civil, para hacerla más favorable a
los adoptados, implantando el principio prioritario del interés del menor.
La vena anarquista no dejaba de brotar en
sus palabras y, en ocasiones, en sus obras. Enemigo acérrimo de una Justicia
legalista y sin corazón, clamaba en pro de una Justicia caliente, que no
puede estar encerrada en los estrechos límites de una profesión. En el
fondo, latía la utopía social: Cuando las
relaciones entre los hombres sean las debidas, no habrá necesidad de robar ni
de matar -decía-.
2.2.
La
amnistía de la estufa. Desaparición
del Registro Central de Antecedentes penales.
Con una mentalidad como la de García
Oliver, no habría sido extraño que se animara a dar carácter oficial a la
desaparición de las agravantes de reiteración y reincidencia o, incluso, a
prohibir la incorporación a las causas criminales de la hoja de antecedentes
penales. Como Ministro de Justicia y en el ambiente republicano de la época, es
probable que hubiese tenido éxito en el intento. No fue así, sin embargo, para
confusión de los historiadores y diversión de los amantes de las historias. Veamos las dos versiones
extremas de la muy peculiar cancelación de
antecedentes penales instrumentada por García Oliver.
·
Versión
de sus detractores, puesta en boca de un anónimo ordenanza del Ministerio de
Justicia. Un buen día del invierno de 1936-37, el Ministro -uno de los
pocos que frecuentaba el Madrid sitiado- ordenó al personal subalterno del
Ministerio que fueran cogiendo los libros y demás documentos del Registro
Central de Penados y alimentaran con ellos las calderas de la calefacción. Así
se hizo, hasta su total reducción a cenizas. Junto a las hojas
histórico-penales, entraron en combustión los expedientes judiciales de
multitud de cenetistas y faístas[8], incursos en
responsabilidades penales anteriores.
·
Versión
del Ministro García Oliver. Poco tiempo después de la destrucción de la
documentación del citado Registro, el Ministro puso a la firma de Azaña,
Presidente de la República, un Decreto en el que se ordenaba la reconstrucción
del Registro de Penados, pues este había quedado destruido por un bombardeo de
la aviación enemiga; una reconstrucción que, por supuesto, nunca se llevó a
cabo por la República.
En cualquier caso, he aquí una amnistía de facto, puesto que se hizo
imposible agravar las penas por los antecedentes del reo, beneficiándose de ello
todos los penados, cualquiera que fuese la clase y antigüedad de sus delitos
precedentes.
2.3.
La
poco conocida amnistía republicana de 22 de enero de 1937.
El 25 de enero de 1937, la Gaceta de la República (nº 25/1937,
página 500) publicaba un Decreto-Ley, con las firmas de Manuel Azaña y Juan
García Oliver, concediendo una amplísima amnistía, aprobada por acuerdo unánime
de la Diputación Permanente de las Cortes. Quedaban dentro de ella los penados y encausados por delitos cometidos
por móviles políticos o sociales con anterioridad al 15 de julio último[9] (es decir, de 1936), así como los
penados y encausados por delitos comunes y militares cometidos con anterioridad
a la fecha expresada.
Quedaban excluidos de la amnistía todos los sentenciados con posterioridad al
15 de julio último (de 1936) por
Tribunales de las jurisdicciones de Guerra y Marina, por los Tribunales
Especiales Populares y los Jurados de Urgencia o de Guardia, así como aquellos
que se encuentren sujetos a condena o sometidos a la jurisdicción de los mismos,
o puedan estarlo por sus actividades hostiles al régimen o hechos delictivos
cometidos por enemigos de la República con anterioridad o posterioridad a
la fecha indicada. También se excluía de la amnistía a todos los presuntos
responsables de los delitos cometidos con motivo de la represión del movimiento
revolucionario de mil novecientos treinta y cuatro. Por supuesto, los
subrayados son míos y no pretenden otra cosa que destacar las grandes
similitudes de esta amnistía republicana con la franquista de 1939 (supra,
apartado 1.1). Una vez más, se cumple el conocido refrán que dice: los extremos se tocan.
Las razones de esta peculiar amnistía de guerra no necesitan ser
explicadas a lectores con sentido común. Con todo, bueno será recordar algunas
de las frases del Preámbulo del citado Decreto-Ley, de cuyo acierto y veracidad
los propios lectores juzgarán. Las citas son literales:
·
Una vez iniciado el movimiento de rebelión militar
producto de la deslealtad de un grupo de generales traidores, el pueblo
español, al aprestarse a la defensa de su libertad, no quiso prescindir del
concurso de un gran número de ciudadanos que, por efecto del medio social en
que vivía España con anterioridad a la subversión, se hallaban cumpliendo
condena o procesados por sus actividades contrarias a la legalidad establecida.
·
… Y si a esto se agrega el sentir, siempre generoso,
de las masas populares, en relación con cuantos se encontraban separados
provisionalmente de la vida ciudadana y que en proporción considerable forman
parte actualmente de las Milicias que se baten en los frentes por la defensa de
la República, es bien notorio que existen motivos de alta equidad que aconsejan
una medida que coordine el olvido del hecho consumado y la resuelta aspiración
que tiene el Gobierno de adoptar cuantas resoluciones estén a su alcance en
evitación de que situaciones análogas puedan en lo sucesivo repetirse.
·
Confía el Gobierno en que a la generosidad de esa
medida corresponderá la gran masa consciente del pueblo español haciéndose
acreedora a ella con su conducta ulterior…
Los escépticos han dicho de esta amnistía:
Con ella no se hacía más que legalizar una situación que se había dado de
hecho, al abrir las puertas de las prisiones, pero que no garantizaba la
libertad de todos aquellos que las atravesaron. Los románticos se han fijado en
que, en muchos lugares de la España republicana, los presos comunes pidieron ir
a los frentes a luchar. Pero los más personalistas
aducen que, al tomar posesión de su cargo de Ministro de Justicia, García
Oliver prometió que liberaría a los presos políticos (le faltó añadir: pro republicanos) y a los comunes,
mayoritariamente -según él- víctimas del hambre. Y agregó: Los presos deben ser liberados de los muros que los oprimen, pues son
víctimas de un sistema que les envilece.
Dicho queda: un Ministro de Justicia como
ha habido muy pocos.
3.
LA
AMNISTÍA PARA LAS DOS ESPAÑAS.
·
Como pieza clave de la llamada Transición política,
que restituyó la democracia en España tras la Guerra civil y el franquismo, se
promulgó en 15 de octubre de 1977 la Ley 46/1977, de amnistía, cuyo artículo
primero, párrafo I, sancionaba que quedaban amnistiados:
a)
Todos los actos de intencionalidad política,
cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas,
realizados con anterioridad al día 15 de diciembre de 1976[10].
b)
Todos los actos de la misma naturaleza realizados
entre el 15 de diciembre de 1976 y el 15 de junio de 1977[11], cuando en la
intencionalidad política se aprecie además un móvil de restablecimiento de las
libertades públicas o de reivindicación de las autonomías de los pueblos de
España.
c)
Todos los actos de idéntica naturaleza e
intencionalidad a los contemplados en el párrafo anterior realizados hasta el 6
de octubre de 1977[12], siempre que no hayan
supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas.
·
El artículo 2º de la Ley habría de volverse con el
tiempo muy criticado, a nivel nacional e internacional, por entender que cubría
de impunidad delitos que, por su naturaleza, debían ser imprescriptibles y
fuera de toda solución de punto final,
conforme a normas y tratados internacionales, incluso ratificados por España.
Interesan sobre todo tres de sus apartados. Dicen así: En todo caso están
comprendidos en la amnistía:
a)
Los delitos de rebelión y sedición, así como los
delitos y faltas cometidos con ocasión o motivo de ellos, tipificados en el
Código de Justicia Militar.
e)
Los delitos y faltas que pudieran haber cometido las
autoridades, funcionarios y agentes del orden público, con motivo u ocasión de
la investigación y persecución de los actos incluidos en la ley.
f)
Los delitos cometidos por los funcionarios y agentes
del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas.
·
Los efectos de esta amnistía son muy amplios, en
especial, los recogidos en su artículo séptimo, cuyos dos primeros apartados se
transcriben a continuación:
a)
La reintegración en la plenitud de sus derechos
activos y pasivos de los funcionarios civiles sancionados, así como la
reincorporación de los mismos a sus respectivos cuerpos, si hubiesen sido
separados…
b)
El reconocimiento a los herederos de los fallecidos
del derecho a percibir las prestaciones debidas.
Antes de poner a este ensayo su particular
punto final, me permitiré una
reflexión, al hilo de la rúbrica de este apartado. La mayor parte de los
críticos de la Amnistía de 1977 argumentan contra ella como si -al igual que las
amnistías franquista y republicana- solo hubiese beneficiado a uno de los
bandos de la Guerra Civil, cuando evidentemente no es así. Justa o menos justa,
la amnistía que en su día firmaron el Rey Juan Carlos I y el Presidente de las
Cortes, Antonio Hernández Gil, fue para las dos
Españas: para Badajoz y Paracuellos, para los asesinos de los diputados del
PSOE y los de los obispos, para quienes bombardearon Guernica y para los que lo
hicieron con Cabra. Escribo estas líneas en 2017, cuando 1936 queda ochenta y
un años atrás y 1975, cuarenta y dos. Es el momento de hacer Historia, sin ir
en contra de otros adversarios que el error y la mentira. A ello pretende
servir este modestísimo trabajo.
[1] Se exceptuaba a los reos que, de no haber
sido menores de edad penal al cometer el delito, se les habría aplicado pena de
más de 20 años de reclusión.
[2] El indulto contemplaba el retorno a la cárcel
para cumplir la totalidad de la condena, en caso de reiteración o reincidencia
delictivas. La gracia no alcanzaba a las penas accesorias.
[3] Dichas cifras incluían también a los presos
comunes, que no es de suponer oscilasen mucho, por lo que (aceptando una tasa
fija de diez mil comunes), los políticos habrían bajado en seis años,
de 260.000 a 34.000, es decir, un descenso del 87%.
[4]
Recordemos esta frase del Preámbulo, que es de suponer avergonzaría a sus
firmantes: “La promulgación de este indulto general constituye asimismo un
homenaje a la memoria de la egregia figura del Generalísimo Franco (q. e. G.
e.), artífice del progresivo desarrollo en la Paz de que ha disfrutado España
en las últimas cuatro décadas, durante las cuales otorgó once indultos generales
e innumerables indultos particulares”.
[5] Sin duda que tal proliferación de indultos
generales (y particulares) implica un desprecio a los Tribunales y a las
víctimas de los delitos. Creo que esta valoración estuvo en la mente de los
autores y votantes de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, al
prohibir en su artº 62 i) los indultos generales, como ya había hecho la
Constitución de la II República (9-XII-1931), en su artº 102, pfº 1º.
[6]
Me remito en tan amplio y discutible tema a mi ensayo El Derecho y la Guerra de España (II): los Tribunales republicanos que
pueden encontrar en este mismo blog.
[7] Hago
igual remisión que en la nota anterior.
[8] Es decir, miembros de las organizaciones
C.N.T. y F.A.I., de ideología anarquista, correligionarios del Sr. García
Oliver.
[9] No se me alcanza el sentido de tomar como
límite ese día, en vez del 18 del mismo mes y año (en que comenzó la guerra en
España), o el 17, último día de normalidad, salvo en el Marruecos español.
[10] Fecha
del referéndum para aprobar la Ley de Reforma Política, umbral democrático de
la época.
[11]
Fecha de las primeras elecciones generales democráticas españolas tras la
guerra civil y la dictadura franquista.
[12]
Ignoro el sentido profundo de esa data. Sorprendentemente, la Ley de Amnistía
de 1977 carece de exposición de motivos.
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