domingo, 7 de mayo de 2017

EL DERECHO Y LA GUERRA DE ESPAÑA (I): AMNISTÍAS E INDULTOS GENERALES

EL DERECHO Y LA GUERRA DE ESPAÑA (I): AMNISTÍAS E INDULTOS GENERALES

Por Federico Bello Landrove


     Por mi vocación soy historiador; por profesión, fiscal -ya jubilado-; por mi edad y vivencias, estudioso de la Guerra Civil o Guerra de España. Creo que son razones bastantes para abordar esta serie de ensayos sobre El Derecho y la Guerra de España, en que procuraré aunar información veraz y brevedad amena. Su lecturas y comentarios me dirán si he acertado o no en el empeño.




1.      DURANTE EL FRANQUISMO.

     En la así llamada España Nacional hubo que esperar al final de la Guerra Civil para que el Gobierno hiciese uso general de la prerrogativa de gracia. Y digo con propiedad el Gobierno, ya que las Leyes que a tal efecto se promulgaron lo fueron cuando la facultad legiferante radicaba plenamente en el Poder Ejecutivo, dado que se carecía de Cortes o Parlamento. El resto las normas que vamos a citar adoptaron la forma de Decreto y fueron, así teórica como prácticamente, de la exclusiva responsabilidad del Jefe del Estado y del Gobierno, General Franco.


1.1.            La amnistía a la inversa. Leyes de 1939.

     Fue el profesor y magistrado Marino Barbero Santos (1929-2001) quien acuñó la expresión amnistía a la inversa, para referirse a estas normas de gracia y perdón que, lejos de paliar el triste sino de los vencidos en la contienda, se dictaron para cerrar toda posibilidad de sancionar los crímenes políticos de los vencedores. Esta labor se desarrolló en dos fases, a través de sendas leyes sucesivas:
·         La Ley de 8 de mayo de 1939, que declaró la completa nulidad de todas las actuaciones judiciales de los tribunales de la República, desde el 18 de julio de 1936, hasta su desaparición por el final de la Guerra. Obviamente, entre esas actuaciones judiciales, se encontraban las sentencias condenatorias dictadas, en presencia o en ausencia, contra los responsables de delitos de intención o apariencia política y social, o por crímenes de guerra. Se trata de una drástica resolución a la que, por ejemplo, no llegaron la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 -a la que más adelante se aludirá-, ni la de Memoria Histórica de 26 de diciembre de 2007.
·         La Ley de 23 de septiembre de 1939, que entendió no delictivos todos los hechos de motivación político-social realizados por personas respecto de las que conste de modo cierto su ideología coincidente con el Movimiento Nacional, siempre que tales hechos pudieran estimarse como protestas contra el sentido antipatriótico de las organizaciones y Gobierno que con su conducta justificaron el Alzamiento. Es evidente que el sentido del vocablo protestas se extendía a toda clase de actos violentos, cualesquiera que hubiesen sido las consecuencias.


1.2.            Vaciando las cárceles por indulto (1940-1945).


     Aunque las cifras han sido objeto de polémica, nadie duda de que los centros penitenciarios españoles (incluidos los campos de concentración y de trabajo) estuvieron atiborrados durante los años de la guerra civil y de la inmediata posguerra. Entre otras consecuencias indeseables, esa situación provocaba enfermedades y muerte de muchos internos, gastos presupuestarios muy considerables y amortización laboral de los muchísimos reclusos que no podían trabajar y de los numerosos individuos dedicados a tareas de carceleros. Así, a día 7 de enero de 1940, la población reclusa española era de más de 270.000 personas (unos 247.000 hombres y algo más de 23.000 mujeres), presos políticos en su mayoría, dado que los comunes eran unos diez mil. Recordemos que el censo de 1940 dio una cifra para toda España de 26 millones de habitantes, lo que implicaba que algo más del 1% de la población estaba encarcelada.
     Para paliar tan inadecuada situación, el Régimen franquista, todavía durante la Guerra, publicó normas (Decreto de 28 de mayo de 1937 y Orden del Ministerio de Justicia de 7 de octubre de 1938) para crear la denominada redención de penas por el trabajo que, a la altura de 1940, suponía la reducción de un día de condena por cada jornada de trabajo penitenciario. Pero la redención funcionaba con lentitud y presentaba múltiples excepciones a su aplicación. Por ello, concluida la contienda, Franco resolvió hacer un uso masivo de su prerrogativa de gracia: los famosos y abundantes indultos generales, que fue dictando con extensión y efectos progresivamente más amplios:
·         A lo largo del año 1940, se fue concediendo la libertad condicional del siguiente modo sucesivo: 1) En abril, a los mayores de sesenta años con condenas de hasta 20 años de prisión. 2) En julio, a los condenados a penas entre 6 y 12 años, que ya hubiesen cumplido la mitad de las mismas. 3) En octubre, a los condenados a doce años y un día, con la misma condición.
·         Comprobado el resultado satisfactorio de esos indultos generales, se pasó a conceder otros, sin el requisito de tener cumplida la mitad de la condena, pero con la misma característica de que no se trataba de una libertad definitiva, sino condicional. Los más destacados fueron estos: 1) En 1º de abril de 1941, a todos los condenados a penas de prisión hasta doce años, desterrándolos a no menos de 250 kilómetros de su anterior residencia, hasta cumplir el total de la pena. 2) En 13 de marzo de 1943, a los condenados a prisión entre 12 y 20 años, salvo algunas excepciones[1]. 3) En 9 de octubre de 1945, finalmente, se concedió libertad condicional a todos los condenados a pena de prisión, cualquiera que fuese la duración, siempre que -entre otras excepciones- no hubieran sido reos de delito de homicidio, violación, latrocinio o profanación[2].
·         La consecuencia de vaciamiento de las cárceles no se hizo esperar. Si a comienzos de 1940 había unos 270.000 presos, la cifra bajó a 160.000 en 1941, a 125.000 en 1942, a 74.000 en 1943, a 54.000 en 1944 y a 44.000 en 1945[3].



1.3.            Extinción de la Jurisdicción de Responsabilidades Políticas.

     El 13 de abril de 1945, Franco firmó el Decreto de caducidad de la legislación y la jurisdicción de Responsabilidades Políticas, por entender cumplida suficientemente la misión que tenían encomendada. Se prohibió la admisión de nuevas denuncias y la incoación de nuevos procedimientos. Para los que estuvieran en curso, se creó una Comisión Liquidadora, que resolvería los casos pendientes y los recursos presentados contra sentencias sancionadoras. La mayor parte de tales procesos en curso concluyó por sobreseimiento o indulto, con el compromiso legal de devolver los bienes y dinero que estuvieran incautados o, en su defecto, un importe equivalente. Tal devolución se hizo de manera muy tardía y sin devengar intereses, lo que supuso una fuerte devaluación.


1.4.            El carrusel de los indultos generales y la prescripción de las responsabilidades penales de la Guerra (1945-1971).


·         Con posterioridad a 1945, el General Franco siguió concediendo no menos de otros diez indultos generales (1947, 1949, 1951, 1954, 1958, 1961, 1963, 1964, 1965 y 1971), con diversos motivos políticos o religiosos. La serie se cierra con el indulto de 25 de noviembre de 1975, que bien podría calificarse como franquista a título póstumo[4]. Dichos indultos obviamente supondrían beneficios para los presos políticos, pero nos parece que estaban más bien en la línea propagandística del Régimen y de sus valores personalistas y confesionales, así como en la de reducir con carácter general la excesiva gravedad de muchas penas y la desaforada opción político-criminal por las privativas de libertad[5].
·         Valor de verdadero punto final de las responsabilidades penales derivadas de la Guerra Civil tuvo para el Régimen franquista el Decreto-Ley de 31 de marzo de 1969, que declaraba prescritas las mismas, con término final del 1 de abril de 1939. Esta prescripción, por ministerio de la Ley, no requería ser judicialmente declarada y, en consecuencia, surtió efecto respecto de toda clase de delitos, cualesquiera que fueran sus autores, su gravedad o sus consecuencias, con independencia de su calificación y penas presuntas, y sin tener en cuenta las reglas que los Códigos vigentes establecían sobre cómputo, interrupción y reanudación de los plazos de prescripción del delito.


2.      LA REPÚBLICA EN GUERRA.

2.1.            Semblanza del Ministro de Justicia, García Oliver.


     Muy pocos Ministros de Justicia de España han hecho tanto en tan poco tiempo, como Juan García Oliver (1901-1980). Esta valoración no es meramente cuantitativa, pues mucho de lo que emprendió tuvo el marchamo de la brillantez y la represión de la brutal violencia desatada por la Guerra. Y la cosa llega a resultar asombrosa, si pensamos que el personaje era un bregado anarquista catalán, sin formación jurídica, y que ejerció su ministerio en el periodo noviembre de 1936 – mayo de 1937, uno de los más tensos y cambiantes de la vida bélica de la II República. Además, no creo pueda decirse que recibiese un especial apoyo del Presidente del Gobierno, Francisco Largo Caballero, ni de sus colegas de Consejo, suspicaces con él y alejados de su adscripción sociopolítica. Con todo, al valorar su obra y su figura, parece necesario aludir a dos colaboradores imprescindibles en su labor: el Delegado General de Prisiones, también anarquista, Melchor Rodríguez García, El Angel Rojo (1893-1972), y el Fiscal General de la República, Eduardo Ortega y Gasset (1882-1964), verdadero mentor de García Oliver en los temas específicamente jurídicos.
     Entre los mayores logros del Ministro en su semestre como tal, merecen destacarse los siguientes: 1º. La regulación, precisa y unitaria, de la Justicia penal republicana, en especial, los Tribunales Populares[6]. 2º. La plena equiparación legal de hombres y mujeres (incluso, dentro del matrimonio) y la rebaja de la mayoría de edad civil a los 18 años. 3º. El establecimiento y gestión de los Campos de Trabajo, como alternativa más rehabilitadora y humana a las prisiones, llegando incluso a sustituir el cumplimiento de las penas en régimen de reclusión, por el del trabajo en dichos Campos[7]. 4º. La derogación de la Ley de Vagos y Maleantes. 5º. La reducción de los plazos procesales y la implantación de la total gratuidad de la Justicia. 6º. Una amplia modificación orgánica del secretariado y personal auxiliar de Justicia, así como de los Órganos tutelares de menores. 7º. La primera modificación de la adopción en España, desde la promulgación del Código Civil, para hacerla más favorable a los adoptados, implantando el principio prioritario del interés del menor.
     La vena anarquista no dejaba de brotar en sus palabras y, en ocasiones, en sus obras. Enemigo acérrimo de una Justicia legalista y sin corazón, clamaba en pro de una Justicia caliente, que no puede estar encerrada en los estrechos límites de una profesión. En el fondo, latía la utopía social: Cuando las relaciones entre los hombres sean las debidas, no habrá necesidad de robar ni de matar -decía-.

2.2.            La amnistía de la estufa. Desaparición del Registro Central de Antecedentes penales.

     Con una mentalidad como la de García Oliver, no habría sido extraño que se animara a dar carácter oficial a la desaparición de las agravantes de reiteración y reincidencia o, incluso, a prohibir la incorporación a las causas criminales de la hoja de antecedentes penales. Como Ministro de Justicia y en el ambiente republicano de la época, es probable que hubiese tenido éxito en el intento. No fue así, sin embargo, para confusión de los historiadores y diversión de los amantes de las historias. Veamos las dos versiones extremas de la muy peculiar cancelación de antecedentes penales instrumentada por García Oliver.
·         Versión de sus detractores, puesta en boca de un anónimo ordenanza del Ministerio de Justicia. Un buen día del invierno de 1936-37, el Ministro -uno de los pocos que frecuentaba el Madrid sitiado- ordenó al personal subalterno del Ministerio que fueran cogiendo los libros y demás documentos del Registro Central de Penados y alimentaran con ellos las calderas de la calefacción. Así se hizo, hasta su total reducción a cenizas. Junto a las hojas histórico-penales, entraron en combustión los expedientes judiciales de multitud de cenetistas y faístas[8], incursos en responsabilidades penales anteriores.
·         Versión del Ministro García Oliver. Poco tiempo después de la destrucción de la documentación del citado Registro, el Ministro puso a la firma de Azaña, Presidente de la República, un Decreto en el que se ordenaba la reconstrucción del Registro de Penados, pues este había quedado destruido por un bombardeo de la aviación enemiga; una reconstrucción que, por supuesto, nunca se llevó a cabo por la República.
     En cualquier caso, he aquí una amnistía de facto, puesto que se hizo imposible agravar las penas por los antecedentes del reo, beneficiándose de ello todos los penados, cualquiera que fuese la clase y antigüedad de sus delitos precedentes.

2.3.            La poco conocida amnistía republicana de 22 de enero de 1937.

     El 25 de enero de 1937, la Gaceta de la República (nº 25/1937, página 500) publicaba un Decreto-Ley, con las firmas de Manuel Azaña y Juan García Oliver, concediendo una amplísima amnistía, aprobada por acuerdo unánime de la Diputación Permanente de las Cortes. Quedaban dentro de ella los penados y encausados por delitos cometidos por móviles políticos o sociales con anterioridad al 15 de julio último[9] (es decir, de 1936), así como los penados y encausados por delitos comunes y militares cometidos con anterioridad a la fecha expresada.
     Quedaban excluidos de la amnistía todos los sentenciados con posterioridad al 15 de julio último (de 1936) por Tribunales de las jurisdicciones de Guerra y Marina, por los Tribunales Especiales Populares y los Jurados de Urgencia o de Guardia, así como aquellos que se encuentren sujetos a condena o sometidos a la jurisdicción de los mismos, o puedan estarlo por sus actividades hostiles al régimen o hechos delictivos cometidos por enemigos de la República con anterioridad o posterioridad a la fecha indicada. También se excluía de la amnistía a todos los presuntos responsables de los delitos cometidos con motivo de la represión del movimiento revolucionario de mil novecientos treinta y cuatro. Por supuesto, los subrayados son míos y no pretenden otra cosa que destacar las grandes similitudes de esta amnistía republicana con la franquista de 1939 (supra, apartado 1.1). Una vez más, se cumple el conocido refrán que dice: los extremos se tocan.
     Las razones de esta peculiar amnistía de guerra no necesitan ser explicadas a lectores con sentido común. Con todo, bueno será recordar algunas de las frases del Preámbulo del citado Decreto-Ley, de cuyo acierto y veracidad los propios lectores juzgarán. Las citas son literales:
·         Una vez iniciado el movimiento de rebelión militar producto de la deslealtad de un grupo de generales traidores, el pueblo español, al aprestarse a la defensa de su libertad, no quiso prescindir del concurso de un gran número de ciudadanos que, por efecto del medio social en que vivía España con anterioridad a la subversión, se hallaban cumpliendo condena o procesados por sus actividades contrarias a la legalidad establecida.
·         … Y si a esto se agrega el sentir, siempre generoso, de las masas populares, en relación con cuantos se encontraban separados provisionalmente de la vida ciudadana y que en proporción considerable forman parte actualmente de las Milicias que se baten en los frentes por la defensa de la República, es bien notorio que existen motivos de alta equidad que aconsejan una medida que coordine el olvido del hecho consumado y la resuelta aspiración que tiene el Gobierno de adoptar cuantas resoluciones estén a su alcance en evitación de que situaciones análogas puedan en lo sucesivo repetirse.
·         Confía el Gobierno en que a la generosidad de esa medida corresponderá la gran masa consciente del pueblo español haciéndose acreedora a ella con su conducta ulterior…
     Los escépticos han dicho de esta amnistía: Con ella no se hacía más que legalizar una situación que se había dado de hecho, al abrir las puertas de las prisiones, pero que no garantizaba la libertad de todos aquellos que las atravesaron. Los románticos se han fijado en que, en muchos lugares de la España republicana, los presos comunes pidieron ir a los frentes a luchar. Pero los más personalistas aducen que, al tomar posesión de su cargo de Ministro de Justicia, García Oliver prometió que liberaría a los presos políticos (le faltó añadir: pro republicanos) y a los comunes, mayoritariamente -según él- víctimas del hambre. Y agregó: Los presos deben ser liberados de los muros que los oprimen, pues son víctimas de un sistema que les envilece.
     Dicho queda: un Ministro de Justicia como ha habido muy pocos.


3.      LA AMNISTÍA PARA LAS DOS ESPAÑAS.

·         Como pieza clave de la llamada Transición política, que restituyó la democracia en España tras la Guerra civil y el franquismo, se promulgó en 15 de octubre de 1977 la Ley 46/1977, de amnistía, cuyo artículo primero, párrafo I, sancionaba que quedaban amnistiados:
a)      Todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas, realizados con anterioridad al día 15 de diciembre de 1976[10].
b)      Todos los actos de la misma naturaleza realizados entre el 15 de diciembre de 1976 y el 15 de junio de 1977[11], cuando en la intencionalidad política se aprecie además un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de las autonomías de los pueblos de España.
c)      Todos los actos de idéntica naturaleza e intencionalidad a los contemplados en el párrafo anterior realizados hasta el 6 de octubre de 1977[12], siempre que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas.
·         El artículo 2º de la Ley habría de volverse con el tiempo muy criticado, a nivel nacional e internacional, por entender que cubría de impunidad delitos que, por su naturaleza, debían ser imprescriptibles y fuera de toda solución de punto final, conforme a normas y tratados internacionales, incluso ratificados por España. Interesan sobre todo tres de sus apartados. Dicen así: En todo caso están comprendidos en la amnistía:
a)      Los delitos de rebelión y sedición, así como los delitos y faltas cometidos con ocasión o motivo de ellos, tipificados en el Código de Justicia Militar.
e)      Los delitos y faltas que pudieran haber cometido las autoridades, funcionarios y agentes del orden público, con motivo u ocasión de la investigación y persecución de los actos incluidos en la ley.
f)       Los delitos cometidos por los funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas.
·         Los efectos de esta amnistía son muy amplios, en especial, los recogidos en su artículo séptimo, cuyos dos primeros apartados se transcriben a continuación:
a)      La reintegración en la plenitud de sus derechos activos y pasivos de los funcionarios civiles sancionados, así como la reincorporación de los mismos a sus respectivos cuerpos, si hubiesen sido separados…
b)      El reconocimiento a los herederos de los fallecidos del derecho a percibir las prestaciones debidas.
     Antes de poner a este ensayo su particular punto final, me permitiré una reflexión, al hilo de la rúbrica de este apartado. La mayor parte de los críticos de la Amnistía de 1977 argumentan contra ella como si -al igual que las amnistías franquista y republicana- solo hubiese beneficiado a uno de los bandos de la Guerra Civil, cuando evidentemente no es así. Justa o menos justa, la amnistía que en su día firmaron el Rey Juan Carlos I y el Presidente de las Cortes, Antonio Hernández Gil, fue para las dos Españas: para Badajoz y Paracuellos, para los asesinos de los diputados del PSOE y los de los obispos, para quienes bombardearon Guernica y para los que lo hicieron con Cabra. Escribo estas líneas en 2017, cuando 1936 queda ochenta y un años atrás y 1975, cuarenta y dos. Es el momento de hacer Historia, sin ir en contra de otros adversarios que el error y la mentira. A ello pretende servir este modestísimo trabajo.


    



[1]  Se exceptuaba a los reos que, de no haber sido menores de edad penal al cometer el delito, se les habría aplicado pena de más de 20 años de reclusión.
[2]  El indulto contemplaba el retorno a la cárcel para cumplir la totalidad de la condena, en caso de reiteración o reincidencia delictivas. La gracia no alcanzaba a las penas accesorias.
[3]  Dichas cifras incluían también a los presos comunes, que no es de suponer oscilasen mucho, por lo que (aceptando una tasa fija de diez mil comunes), los políticos habrían bajado en seis años, de 260.000 a 34.000, es decir, un descenso del 87%.
[4] Recordemos esta frase del Preámbulo, que es de suponer avergonzaría a sus firmantes: “La promulgación de este indulto general constituye asimismo un homenaje a la memoria de la egregia figura del Generalísimo Franco (q. e. G. e.), artífice del progresivo desarrollo en la Paz de que ha disfrutado España en las últimas cuatro décadas, durante las cuales otorgó once indultos generales e innumerables indultos particulares”.
[5]  Sin duda que tal proliferación de indultos generales (y particulares) implica un desprecio a los Tribunales y a las víctimas de los delitos. Creo que esta valoración estuvo en la mente de los autores y votantes de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, al prohibir en su artº 62 i) los indultos generales, como ya había hecho la Constitución de la II República (9-XII-1931), en su artº 102, pfº 1º.
[6] Me remito en tan amplio y discutible tema a mi ensayo El Derecho y la Guerra de España (II): los Tribunales republicanos que pueden encontrar en este mismo blog.
[7] Hago igual remisión que en la nota anterior.
[8]  Es decir, miembros de las organizaciones C.N.T. y F.A.I., de ideología anarquista, correligionarios del Sr. García Oliver.
[9]  No se me alcanza el sentido de tomar como límite ese día, en vez del 18 del mismo mes y año (en que comenzó la guerra en España), o el 17, último día de normalidad, salvo en el Marruecos español.
[10] Fecha del referéndum para aprobar la Ley de Reforma Política, umbral democrático de la época.
[11] Fecha de las primeras elecciones generales democráticas españolas tras la guerra civil y la dictadura franquista.
[12] Ignoro el sentido profundo de esa data. Sorprendentemente, la Ley de Amnistía de 1977 carece de exposición de motivos.

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