El jurado en los Estados Unidos y en España, en y después de Doce hombres sin piedad
Por Federico Bello
Landrove
Teniente Fiscal de
Salamanca
El 22 de marzo de 2012, tuve la ocasión de
presentar, junto a Eduardo Íscar y Fernando Lara, la gran película Doce
hombres sin piedad (“12 angry men”, Sidney Lumet, 1956), por amable
invitación de la Fundación Torre del Clavero del Colegio de Abogados de
Salamanca. En el coloquio que siguió a la presentación y proyección de la
cinta, se suscitaron numerosas cuestiones; entre ellas, dos que me parece
justificado ampliar en esta Revista[1]. Se
trata de las novedades principales habidas en el sistema americano de jurados
con posterioridad al rodaje de la película (y del telefilm en que se basa,
estrenado en 1954), así como de las principales diferencias entre el jurado de
los EE.UU. y el de España, donde el jurado penal se reimplantó en 1995, como se
sabe.
2. El jurado americano, a partir de 1956
El jurado es una institución viva y muy
debatida en los EE.UU., motivos por los cuales los casi sesenta años
transcurridos desde el estreno de Doce hombres sin piedad han dejado, en
buena medida, anticuados algunos de los aspectos de la institución, abordados por
el guionista, Reginald Rose; hasta el punto de que, de rodarse hoy, esta obra
maestra habría carecido en buena parte de sentido.
Para empezar, el número mítico, doce, de
los miembros del jurado ya no es hoy relevante. Según los diversos Estados de
la Unión americana, la cifra de jurados oscila entre seis y doce. Tal reducción
responde, obviamente, al deseo de que las relaciones entre ellos, así como las
deliberaciones y votaciones, sean más sencillas y manejables. Pero, a costa de
tal reducción, los Estados de jurado reducido han de mantener la exigencia
de la unanimidad, la cual ha desaparecido en los de doce miembros, como señalaremos
a continuación.
El argumento de nuestra película habría
quedado vacío de sentido, de rodarse esta unos veinte años más tarde. En
efecto, tanto en Inglaterra (año 1967), como en los EE.UU. (década de los
setenta), la exigencia tradicional de unanimidad en los veredictos ha sido
reemplazada en los jurados de doce miembros, por una mayoría cualificada. Tal
mayoría es:
-
De diez miembros de los doce, para los veredictos
de culpabilidad por delitos graves (incluso los castigados con pena de muerte).
-
De nueve miembros de los doce, para declarar la
culpabilidad por delitos menos graves, así como la no culpabilidad en todo
caso.
Como es natural, la posibilidad de apartar
la opinión de hasta dos o tres miembros del jurado de la formación del
veredicto, habría destrozado el
argumento de Doce hombres sin piedad, basado en la exigencia de tener
que convencer a todos los jurados (incluso a Henry Fonda y a Lee J. Cobb) del
acierto de la postura mayoritaria.
Otro aspecto que habría obligado a cambiar
radicalmente la película (como ha obligado a replantear de forma muy novedosa
las funciones del jurado americano) ha sido el de la supresión de la pena de
muerte como única en determinados delitos (en la cinta, para el
homicidio en primer grado con premeditación). El Tribunal Supremo federal viene
considerando constitucional, en sí, la pena de muerte, pero con una serie de
requisitos. Uno de ellos, es el de que, en todos los casos de delito capital,
el jurado pueda obligar a no imponer pena de muerte, sino su alternativa de
cadena perpetua sin posibilidad de ulterior conmutación. Para que el jurado
pueda pronunciarse motivadamente sobre el tema, en los juicios por delito capital,
se dedica una parte de las pruebas y alegaciones a discutir las atenuantes y
agravantes que concurran en el caso. Muy en particular, el jurado, antes de
pronunciarse, ha de tener en cuenta:
-
Para imponer la pena de muerte, la crueldad que
haya evidenciado el acusado, o el especial daño que con el delito hayan sufrido
la víctima o sus allegados.
-
Para excluir la pena capital, la menor edad del
acusado, sus enfermedades mentales, los trastornos mentales transitorios que
pudieran aquejarle a la sazón, o el hecho de que su conducta haya sido
accesoria para el delito (o de que su participación en el mismo no hubiera
implicado su consentimiento en matar a alguien).
En cualquier caso, la decisión del jurado
sobre imponer o no pena de muerte vincula al juez-presidente en su sentencia,
sin perjuicio del derecho de gracia que compete al Gobernador del Estado.
Por último, quiero aludir a la impresión
que se desprende de la película, en el sentido de que algunos jurados hayan
podido ser parciales o discriminatorios, ante el hecho de juzgar a un muchacho de
mala vida, de etnia italiana (el origen itálico se infiere del de John
Savoca, juvenil actor, que da fugaz vida al personaje del acusado). De
considerarse el caso como ligado a temas o problemas de tipo racial, el jurado
no podría haber sido tan homogéneo o monolítico, como parece deducirse del film,
sino que tendría que haber sido integrado con al menos dos miembros de la etnia
concernida, haciendo uso el juez-presidente de las facultades que la jurisprudencia
del Tribunal Supremo ha concedido a tales efectos.
3. Principales diferencias entre el jurado
norteamericano y el español
En 1995, unos cuarenta años después de
estrenarse en España Doce hombres sin piedad (lo que acaeció en febrero
de 1958), se reimplantó el jurado en nuestro país, después de cincuenta años de
funcionamiento (1888-1936) y sesenta de ostracismo (desde la Guerra Civil,
hasta el citado año 1995). Puede resultar interesante preguntarse por las
principales diferencias entre el jurado de los EE.UU. y el español, dando por
supuesto que las analogías son mucho más numerosas e igualmente importantes.
Aludiré en primer lugar a la voluntariedad
de que hace gala el sistema juradista americano (enmienda VI de la
Constitución; Ley de 1968, de selección y servicio de los jurados), donde ni se
obliga directamente a los ciudadanos a inscribirse en el censo de jurados (Jury
roll), ni tampoco a los acusados a someterse a juicio por jurados, pudiendo
optar en todo caso por ser enjuiciados por un tribunal de Derecho. Como es
sabido, ninguna de esas dos libertades existe en el sistema español, país donde
el jurado suele considerarse marchamo democrático pero –a lo que se ve- de
democracia sin libertades.
En segundo lugar, haré referencia a la universalidad
del jurado americano, frente a la parquedad de supuestos en que se reúne en
España. Salvo para delitos menores (es decir, castigados con penas que no
impliquen prisión por más de seis meses), el acusado americano tiene el derecho
de ser juzgado por sus iguales (es
decir, por un jurado). Ello supone, pese a todas las excepciones de escoger
tribunal de Derecho, o de llegar a sentencia de conformidad sin necesidad de
juicio, que en los EE.UU. se celebran anualmente (datos de 2009) unos cien mil
juicios penales con jurado (a más de otros cincuenta mil, para asuntos
civiles). En España, la Ley de 1995 es muy parca en la aplicación del jurado
(por supuesto, solo en materia penal) y la jurisprudencia de nuestro Tribunal
Supremo acerca de los delitos conexos todavía ha reducido bastante más la
posibilidad de celebrar un juicio por jurado. En consecuencia, no son muchos
más de trescientos los juicios anuales con jurado en España, para una población
unas ocho veces menor que la americana.
La tercera diferencia –verdaderamente
crucial- estriba en la superioridad del criterio del jurado americano
sobre la taxatividad de la ley, al tener el derecho de emitir veredicto de no
culpabilidad (pese a la evidencia existente), en aquellos casos en que entienda
que la condena resulta injusta o no equitativa desde el punto de vista social
dominante. Es obvio que tal facultad puede ser objeto de abusos (y contra ellos
puede, excepcionalmente, apelarse), pero ello es fruto de la concepción del common law anglosajón, que avanza mucho
más a impulsos de la jurisprudencia, que de la legislación. Por el contrario,
el jurado español no puede apartarse de la ley y de las pruebas, so pretexto de
alcanzar la justicia o la equidad, no quedándole otro resquicio que el insuficiente
y modesto de solicitar un indulto del Gobierno para el condenado injusta o
excesivamente.
Considero como cuarta diferencia la tan
debatida del objeto y fundamentación del veredicto. Es tradición
americana (con algunas excepciones) la de que el jurado se limite a afirmar la
culpabilidad o no culpabilidad de los acusados en relación con los delitos
enjuiciados, sin necesidad de motivación ninguna. Gracias a ello, los
veredictos americanos se alcanzan con cierta facilidad y rapidez (promedio de
cuatro horas de deliberación), aunque se presten a la precipitación y la
superficialidad (Doce hombres sin piedad lo
destaca de manera inmisericorde). Por el contrario, el veredicto hispano ha de
contener pronunciamiento sobre toda cuestión de hecho de relevancia para la
sentencia (a veces, han de responder a decenas de cuestiones), y ha de hacerse
motivadamente (como si de un conato de sentencia se tratase). Las dificultades
que de ello se derivan son evidentes, aunque no se tenga una conciencia clara
de ellas, como consecuencia del deber de secreto que tienen los jurados
respecto de las deliberaciones, como también por la longa manus del magistrado-presidente a través del secretario, como
enlace entre aquel y el jurado.
Finalmente, aludiré a las muy diversas
posibilidades de apelación de los veredictos en los EE.UU. y en España.
Con carácter general, puede sostenerse
que los veredictos americanos de no culpabilidad son inatacables (salvo graves
causas procesales o de parcialidad), en tanto que –aunque con muy escasas
posibilidades de éxito- sí son apelables los de culpabilidad, por parte de los
acusados. En cambio, en España existe una notable simetría en las posibilidades
y motivos de apelación para todas las partes, haya sido el veredicto de culpabilidad,
o no. Consecuentemente, en nuestro país prima el principio de la doble
instancia penal, sobre el del respeto al jurado, máxime considerando que la
consecuencia de la apelación no suele ser la celebración de un nuevo juicio con
otro jurado, sino la revocación del complejo veredicto-sentencia por un
tribunal de Derecho (Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia).
4. En
conclusión
Según general opinión, Doce hombres sin piedad sigue siendo la
película que con mayor calidad y profundidad trata acerca del jurado, cuando
menos, dentro del cine americano[2]. Pero el
tiempo no pasa en vano (ni siquiera para las obras maestras), ni las
instituciones son extrapolables, sin más, de unos países a otros. Vayan, como
muestra de ello, las páginas precedentes, con mi gratitud al Colegio de
Abogados de Salamanca por impulsarme al estudio y la reflexión sobre el tema
del jurado, a poco más de quince años del momento (noviembre de 1996) en que me
cupo el honor de actuar como Fiscal en el primer juicio con jurado que se
celebró en la provincia de Salamanca, en esta etapa contemporánea de su
implantación.
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