miércoles, 14 de junio de 2017

EL DERECHO Y LA GUERRA DE ESPAÑA (II): LOS TRIBUNALES REPUBLICANOS

EL DERECHO Y LA GUERRA DE ESPAÑA (II): LOS TRIBUNALES REPUBLICANOS

Por Federico Bello Landrove


     Por mi vocación, soy historiador; por profesión, fiscal -ya jubilado-; por mi edad y vivencias, estudioso de la Guerra Civil. Creo que son razones bastantes para abordar esta serie de ensayos sobre El Derecho y la Guerra de España, en que procuraré aunar información veraz y brevedad amena. Su lectura y comentarios me dirán si he acertado o no en el empeño.




1.      INTRODUCCIÓN. LOS TRIBUNALES POPULARES.

1.1.            Introducción.

     Las trágicas e infamantes sacas y asesinatos de presos en Madrid[1] impulsaron a las Autoridades republicanas a modificar a toda prisa la existencia y dinámica de sus tribunales penales, para habilitar una Justicia mucho más expeditiva y popular, es decir, menos profesional y equilibrada. Entre agosto y octubre de 1936 se realizó lo básico de dicha tarea, con la suficiente generalización y eficacia como para que, en febrero del año siguiente se ampliara la competencia de dichos tribunales -inicialmente pensada para los delitos políticos- y se extendiera al conocimiento de los delitos comunes[2]. Finalmente, con fecha 7 de mayo de 1937 (Gaceta de la República del día 13) se promulgaron dos Decretos que sistematizaron todas las disposiciones anteriores en materia de Justicia penal popular y Jurisdicción de Guerra. La primera de dichas normas lleva las firmas de Manuel Azaña (Presidente de la República) y de Juan García Oliver (Ministro de Justicia), en tanto la segunda fue suscrita por el expresado Azaña y por Francisco Largo Caballero (Presidente del Consejo de Ministros). Las citadas disposiciones legales permanecerían  ya en vigor a todo lo largo de la existencia del Régimen republicano[3].

     Las diversas piezas de la Justicia penal popular tenían como elemento clave los llamados Tribunales Populares. En el siguiente subapartado haré una presentación general de los mismos, dejando para apartados sucesivos los demás elementos de dicha Justicia. Finalmente, aludiré a los Tribunales Populares de Guerra, incardinados dentro de la Jurisdicción penal militar.


     1.2.      Tribunales Populares.

·         Como el resto de la Justicia penal popular, los Tribunales Populares no admitían fueros especiales ni privilegios, siendo la Justicia gratuita y, en general, administrada en las capitales de provincia. Además del personal auxiliar, Secretarios y Fiscales adscritos, formaban cada uno de estos tribunales tres jueces profesionales (la llamada Sección de Derecho) y ocho jurados que representaban a los partidos políticos y organizaciones sindicales afectos al Frente Popular[4], elegidos por sus respectivos comités provinciales. La instrucción de los sumarios corría a cargo de jueces de instrucción profesionales, si bien para la delincuencia política, se les designaba con carácter especial. Los nombramientos de todos estos profesionales y jurados corrían a cargo, en último extremo, del Ministro de Justicia.

·         La competencia de los Tribunales populares estaba integrada por tres clases de delitos: 1ª. Los delitos comunes. 2ª. Los delitos de espionaje, rebelión y contra la seguridad de la Patria y del Estado, cualquiera que fuese la condición de los reos y el lugar en que se encontrasen. 3ª. Los delitos no estrictamente militares que fuesen cometidos por marinos, militares y paisanos movilizados. Si estos delitos fuesen imputados a menores de 16 años, estos serían puestos a disposición de los Tribunales Tutelares de Menores.

·         La defensa de los inculpados y acusados correspondía a Abogados de los respectivos Colegios, designados a instancia de parte o de oficio. No obstante, los mayores de edad podían optar por defenderse a sí mismos, aunque no fueran letrados. El abogado defensor podía ser nombrado por el inculpado a partir del momento en que prestaba su primera declaración, pero no estaba prevista expresamente su intervención en la causa hasta el momento en que se le daba traslado del acta acusatoria del Fiscal.

·         La instrucción de los sumarios no tenía, en principio, limitación general ninguna, pero estaba presidida por la nota de urgencia, ya que la investigación debía estar finalizada en cinco días, salvo circunstancias excepcionales. Ello implicaba, entre otras cosas, la autorización al Instructor para que solo tomara declaración a los testigos más relevantes, formara pieza separada para cada inculpado y evitara librar exhortos, sino que practicara por sí las diligencias precisas, aunque estuviera fuera de su jurisdicción. Con todo, bien dicen los expertos que hay que leer las leyes hasta su final. En efecto, reduciendo a poco menos que nada las garantías de la instrucción criminal (y de modo análogo a lo legislado en el bando nacional), la Disposición transitoria sexta del Decreto que estudiamos disponía: En tanto duren las actuales circunstancias derivadas de la sublevación, todos los sumarios que se incoen por los delitos que señalan los números segundo y tercero del artículo diez de este Decreto (es decir, los delitos políticos) se tramitarán por el procedimiento sumarísimo establecido en los Códigos de Justicia Militar y Penal de la Marina de Guerra.

·         Los sobreseimientos (libres y provisionales) tenían que ser informados por el Fiscal, analizados y votados por los jurados y, finalmente, decididos por los jueces de la Sección de Derecho, por mayoría, sin posibilidad de recurso. Caso de proceder la apertura del juicio oral, el Fiscal había de calificar en el plazo de 24 horas, proponiendo las pruebas pertinentes. Acto seguido, el Tribunal disponía (salvo causa excepcional) de 48 horas, para dar traslado del acta acusatoria al defensor y convocar al juicio. Ese era también el tiempo de que disponía el defensor para preparar la defensa y pruebas pertinentes, aunque no estaba obligado a presentar por escrito sus conclusiones.

·         La vista oral se celebraba de ordinario en audiencia pública, consistiendo en la práctica de las pruebas que pudiera hacerse inmediatamente, en la elevación de las conclusiones a definitivas y en los informes orales de las partes, cuya duración podía limitarse a media hora por cada una. Los acusados tenían el derecho a la última palabra. Si el Fiscal y demás partes acusadoras pidiesen la absolución de algún acusado por el resultado de la prueba, cualquiera de los ciudadanos presentes podía mantener la acusación, por sí mismo si era letrado, o designando ipso facto a un abogado para ello. En otro caso, la retirada de acusación implicaba el inmediato sobreseimiento libre.

·         Para los delitos comunes más graves y los delitos políticos, se admitía seguir la causa en rebeldía, hasta la celebración del juicio oral. Incluso este podía tenerse en ausencia del acusado, siempre que se contara con expresa autorización del Ministro de Justicia, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. Las sentencias de reos en rebeldía no podían ser recurridas, si estos no se presentaban dentro del plazo ordinario para interponer el recurso.

·         Existiendo acusación, el Presidente del Tribunal redactaba las preguntas del veredicto y los ocho jurados se retiraban a deliberar a puerta cerrada y sin interrupción, votando por mayoría simple todas las preguntas. Caso de empate, se entendía respondida la pregunta en el sentido más favorable para el reo (en su caso, acordando la inculpabilidad). Si el veredicto era de culpabilidad, las partes solicitaban la pena pertinente y defendían su postura respectiva, pudiendo limitarse el uso de la palabra a diez minutos por cada parte. La Sección de Derecho estaba capacitada para devolver el veredicto a los jurados, si encontraba en él algún defecto grave o contradicción. En otro caso, debía proceder a dictar inmediata sentencia, de conformidad con lo votado en el veredicto.

·         Tratándose de delitos comunes, las partes podían recurrir la sentencia ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por infracción de ley, quebrantamiento de forma o injusticia notoria en la apreciación de las pruebas (además de poder proponer el indulto por pena notoriamente excesiva). Tratándose de delitos políticos, no cabía recurso, sino proposición de indulto por error grave y manifiesto del jurado (apreciado por los jueces de Derecho). Pero, si la pena a imponer era la de muerte, la Sección de Derecho podía acordar la revisión de la causa por un nuevo jurado: a) cuando estuvieran de acuerdo en ello dos de los tres magistrados y la mayoría de los jurados; b) cuando lo decidieran unánimemente los tres magistrados.



2.      JURADOS DE URGENCIA, DE GUARDIA Y DE SEGURIDAD. OTRAS CUESTIONES.

2.1.            Los Jurados de Urgencia.

     Estos Jurados eran competentes para los que podríamos denominar delitos políticos menores, constitutivos de lo que la legislación llamaba actos de hostilidad y desafección al régimen. Tales delitos se enumeraban en el artº 54 del Decreto citado, de 7 de mayo de 1937[5], con unas deficiencias de legalidad de las que pueden dar una idea sus apartados c) y f). En el apartado c) se consideran actos de hostilidad y desafección al régimen observar una conducta que, sin ser constitutiva de delito, demuestre, por sus antecedentes y móviles, que quien la practica es persona desafecta al Régimen[6]. El apartado f) incluía cualquier otro hecho que, por sus circunstancias y consecuencias, deba estimarse como nocivo a los intereses del Gobierno, del pueblo o de la República. Las penas imponibles podían ser principales (internamiento en campo de trabajo o, subsidiariamente, privación de libertad, entre uno y cinco años) y accesorias (multa de cuantía indeterminada, privación de derechos civiles y políticos, privación de cargo público, profesión, industria u oficio, etc.).

     Clamoroso déficit de legalidad era también que las conductas delictivas se definieran en un simple Decreto, sin intervención ninguna del Congreso de los Diputados[7].

     La principal diferencia con los Tribunales populares era que, tanto el juez de Derecho (uno por Jurado de urgencia), como los legos que representaban a partidos políticos o sindicatos (dos por Jurado) se integraban conjuntamente en el tribunal y votaban las decisiones por mayoría. Solo en caso de empate (bastante excepcional, al ser los miembros impares), el juez de Derecho, que era el presidente del Jurado, decidía con su voto la discordia.

2.2.            Los Jurados de Guardia.

     Estos tribunales se constituían por orden del Ministro de Justicia en todos aquellos lugares en que, por grave alteración del orden público, se hubiese dictado un Bando al efecto, en el cual se determinarían todos los delitos que iban a corresponder a la jurisdicción del Jurado de Urgencia. Así mismo, el Ministro tenía facultades para designar al único juez profesional (que los presidía), como también el resto del personal del Jurado. En cambio, los seis jurados no profesionales eran nombrados por los comités provinciales de los partidos políticos y sindicatos afectos al Frente Popular.

     Los delitos competencia de estos Jurados (definidos como perturbadores del orden público o que tiendan a perturbarlo: artº 64 del citado Decreto) eran juzgados a tenor de las disposiciones del juicio sumarísimo del Código de Justicia Militar. El mismo Código determinaba las penas a imponer por los delitos enjuiciados.

     Aunque el Decreto que analizo no lo dice expresamente, la aplicación supletoria de lo preceptuado para los Consejos de Guerra hacía evidente que las sentencias se dictaban por mayoría de votos; es decir que, salvo casos de empate, el parecer del juez profesional que lo presidía era uno más, a sumar con los de los jurados políticos.[8]


2.3.            Los Jurados de Seguridad.

     Constituidos por un juez profesional (designado por el Ministro de Justicia) y dos jurados populares, de nombramiento político o sindical, enjuiciaban por las normas del juicio de faltas la conducta antisocial o peligrosa para los intereses de la República (artº 70 del Decreto ya citado). Entre las medidas de seguridad que podía aplicar, se hallaba la de internamiento en campos de trabajo por tiempo indeterminado, no inferior a un año ni superior a cinco.

     También en estos Jurados el juez profesional y los dos legos concurrían a formar por mayoría la decisión del Tribunal, cuyas sentencias eran apelables ante el Tribunal Popular de la provincia respectiva.


2.4.            Casos de espionaje.

     Los así llamados delitos de espionaje (artº 80 y siguientes del Decreto estudiado) tenían una amplísima extensión, llamándome desfavorablemente la atención el definido en el ordinal tercero de dicho artº 80: Realizar, con el fin de perturbar la acción del Gobierno de la República, actividades hostiles a ella, con carácter secreto o reservado, dentro o fuera del territorio nacional. Las penas previstas eran de doce años y un día de reclusión, a muerte, siendo aplicada en todo caso esta última cuando los actos de espionaje produzcan graves consecuencias o se realicen maliciosamente por algún funcionario público o persona militarizada, con infracción de los deberes de su cargo (artº 81, íbidem). Si el delito se cometía en tiempo de paz, se rebajarían las penas uno o dos grados.

     Una vez más, el Decreto que analizo incurría en quebrantamiento del principio de legalidad, al definir conductas delictivas en una mera disposición del Gobierno, no mediante Ley[9] votada en Cortes.

     Las penas previstas para los autores de delitos consumados eran las mismas a imponer que a los de tentativa, delito frustrado, conspiración y provocación al espionaje, así como a los cooperadores (necesarios o cómplices) y a los encubridores (por ocultación de objetos o instrumentos, o por facilitar al reo la fuga o los medios para sustraerse a la acción de la justicia). La proporcionalidad de las penas, pues, brillaba por su ausencia.

     Se preveían exenciones de pena o reducciones de la misma, en caso de denuncia a tiempo del hecho o de facilitar la detención de otros culpables.

     El Tribunal Popular competente para enjuiciar estos hechos podía acordar la celebración del juicio a puerta cerrada, cuando lo estimase pertinente.[10]


2.5.            El Tribunal Popular de Responsabilidades Civiles.

     El citado Decreto de 7 de mayo de 1937 creó, para conocer de las responsabilidades civiles derivadas de la rebelión militar y hacerlas efectivas (artº 72), un Tribunal Popular con jurisdicción en todo el territorio de la República y capacidad para dictar las normas de procedimiento aplicables. Sus sentencias no eran susceptibles de recurso.

      Formaban este Tribunal cinco funcionarios judiciales de superior categoría, nombrados por el Consejo de Ministros (Sección de Derecho), y doce jurados: seis Diputados a Cortes y otros seis insaculados de entre los propuestos cuatrimestralmente por los partidos y organizaciones sindicales que integran el Frente Popular (artº 74, íbidem). Sus fiscales eran nombrados directamente por el Fiscal General de la República.


2.6.            Causas seguidas contra prisioneros procedentes del campo rebelde.

     Prisioneros procedentes del campo rebelde es el circunloquio empleado por el Decreto que examino (véase la rúbrica de su capítulo IX) para no reconocer la existencia de una guerra civil[11] y, en consecuencia, no admitir que tales prisioneros eran presos de guerra, a los que debería haberse aplicado la normativa internacional al respecto. Aunque se tratara de pagar al bando contrario con la misma moneda, es cosa que no justifica la conducta de la República, cuyos efectos -como es lógico- pocas veces alcanzaban a los responsables del levantamiento militar, sino a combatientes ordinarios, que bajo ningún concepto debían haber sido tratados solo por eso como delincuentes.

     En cualquier caso, para suavizar este rigor contrario al Derecho de la Guerra, se dispuso que, si se comprobaba que el prisionero había sido obligado, forzando su voluntad, a tomar las armas contra la República, se dictaría a su respecto sentencia absolutoria. Si la toma de armas no hubiese sido forzada, pero tampoco por voluntaria adhesión al bando rebelde, la pena a imponer por los tribunales sería la inmediata inferior a la prevista en la Ley. Y, si los prisioneros se hubiesen pasado al campo leal de un modo voluntario, se les absolverá en todo caso con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándolos ciudadanos dignos de combatir al lado de los soldados de la República (artº 111).

     No me cabe duda de que no pocos habrían preferido no gozar de semejante rasgo de dignidad. 


2.7.            Algunas consideraciones de Derecho sustantivo.

     Además de lo referente al delito de espionaje (supra, epígrafe 2.4) y algunos otros extremos, el Decreto regulador de la Justicia popular aborda cuestiones que no son procesales o parecen tener una enjundia mixta. La primera de ellas refleja bien a las claras la manera de pensar del Ministro de Justicia de la época, Juan García Oliver, cuya semblanza he hecho en otro ensayo recogido en este mismo blog[12]:

·         Todas las penas privativas de libertad impuestas por la Justicia Popular de la República pueden o deben ser sustituidas (o, si se prefiere, cumplidas) en régimen de campos de trabajo, para lograr con ello -se afirma- efectos correctivos, pedagógicos y rehabilitadores muy superiores a los del tradicional régimen de ejecución carcelaria. La duración de las penas sería la misma, en uno y otro caso. Se preveía el cumplimiento carcelario respecto de aquellas personas que, por su edad o circunstancias, no estuviesen capacitadas para llevar a cabo los trabajos ordenados (que no hay duda de que pueden calificarse de forzados).

·         En uno de los escasos deslices del régimen de Justicia Popular hacia la normativa propia del Derecho ordinario de tiempos de paz, el artículo 136 del Decreto examinado dispone que serán de aplicación a los reos… los preceptos de la legislación vigente que regula la condena condicional, la libertad provisional y la gracia de indulto. Si la persistencia de los indultos, fuera de casos de flagrante injusticia de la sentencia, era, en efecto, muy discutible para la ideología republicana[13], el mantener los principios generales de presunción de inocencia (para que no fuese obligado esperar en la cárcel el juicio y la sentencia) y de igualdad de régimen penitenciario (para que los delincuentes políticos no fuesen de peor condición que los comunes) eran puntos de progreso penal, que molestaban vivamente a las personas más justicieras y adictas al Régimen. De suyo, hubo quejas al respecto y peticiones para que, por ejemplo, la prisión preventiva fuese la regla general o absoluta para inculpados y acusados por ciertos delitos políticos[14]. No me consta, sin embargo, que el precepto al que aludimos fuese modificado, en consonancia con esta corriente de opinión.

·         Con discrecionalidad calcada de la de las leyes militares, el artículo 98 del Decreto dispone que para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, obrarán los Tribunales según su prudente arbitrio y aplicarán la pena en la extensión que estimen justa… Obviamente, entre las circunstancias atenuantes de discrecional aplicación, figuraba la menor edad penal, entre los dieciséis y los dieciocho años. Ello explica la vergonzosa realidad de que se impusiera la pena de muerte a reos con edad adolescente, tanto por Tribunales de la República, como por los de la llamada zona nacional[15].



3.      LA JURISDICCIÓN DE GUERRA DE LA REPÚBLICA.


3.1.            Introducción. Tribunales de Guerra y su competencia.

·         Otro Decreto de 7 de mayo de 1937, firmado por Manuel Azaña y Francisco Largo Caballero (Gaceta de la República nº 133, de 13 de mayo de 1937, páginas 675-679), regula la llamada Jurisdicción de Guerra, llamada a funcionar, aunque no se declarase el estado de guerra, por todo el tiempo que duren las operaciones de campaña que se realicen para combatir el actual movimiento insurreccional (artº 9º). Por operación de campaña se entiende toda actividad desarrollada por las fuerzas armadas del Ejército contra enemigos exteriores, rebeldes o sediciosos (artº 4º).

·         La Jurisdicción de Guerra estaba constituida en la primera instancia por Tribunales Populares de Guerra, cuya competencia se extendía a ciertos delitos militares cometidos por militares (principalmente, los de sedición, insubordinación, extralimitaciones en el ejercicio del mando, abandono de servicio, negligencia, deserción y fraude), así como a todos los delitos militares…, los de espionaje y los comunes no incluidos en el artículo 13 del Código de Justicia Militar que cometieren en operaciones de campaña o con ocasión de las mismas, militares que presten servicios efectivos en fuerzas del Ejército. En el colmo de la desconfianza hacia la Jurisdicción de Guerra, aunque sus Tribunales se llamasen populares, el delito de rebelión militar quedaba sustraído en todo caso al conocimiento de aquella, entendiendo siempre competentes a los Tribunales Populares (supra, 2.2).

·         Con carácter general, los Auditores, Instructores, Secretarios y Fiscales de la Jurisdicción de Guerra estaban llamados a ser oficiales del Ejército o de la Marina (con carácter permanente o especial), pertenecientes a los Cuerpos Jurídico Militares en el caso de Auditores y Fiscales. En cuanto al Tribunal de Guerra, que enjuiciaba y sentenciaba los procesos, estaba formado por el Presidente (Delegado del Comisariado General de Guerra[16] territorialmente competente), un Vocal jurídico-militar o, en su defecto, que fuera Letrado, y otros tres Vocales militares que, al igual que el Instructor, habían de ser de categoría igual o superior a la del inculpado más caracterizado. El nombramiento de los Vocales se llevaba a cabo por sorteo, entre los oficiales de cada empleo de la respectiva demarcación. El acusado había de designar libremente un Defensor entre abogados o militares, desde el momento en que era procesado. Los defensores de oficio debían ser preferentemente militares Letrados[17].


3.2.            El procedimiento y las penas a imponer.


·         La primera fase del procedimiento era la instrucción del sumario, en que se practicaban las diligencias de investigación necesarias y, en su caso, se acordaba el procesamiento de los inculpados. A su conclusión, el sumario se remitía al Auditor competente quien, previo informe del Fiscal, decidía acerca de la práctica de nuevas pruebas, el sobreseimiento o la apertura de la vista de la causa. El sumario era devuelto al Instructor y, si procedía la celebración de juicio, se señalaba lugar y fecha para este y se nombraba a los cinco miembros del Tribunal. Las partes (Fiscal y Defensores) tenían cinco días para calificación de los hechos y proposición de pruebas. En el juicio se practicaban estas y se fijaban oralmente las conclusiones definitivas, informando en defensa de las mismas. Finalmente, el Tribunal dictaba sentencia por mayoría, resolución que era sometida a la aprobación del Auditor, del Jefe Militar y del Comisario de Guerra competentes. La falta de una cualquiera de dichas conformidades obligaba a elevar la causa a la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que resolvía de forma definitiva. Si la pena impuesta era la de muerte, no alcanzaba firmeza ni se ejecutaba hasta recibir el enterado del Gobierno.

·         Las reglas precedentes experimentaban una drástica simplificación en los casos en que el Tribunal Popular de Guerra hubiera de constituirse en plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, o en Unidades aisladas o de difícil comunicación[18].

·         Las penas de privación de libertad impuestas por Tribunal Popular de Guerra también eran sustituidas por internamiento en Campo de Trabajo o, en su caso, en establecimientos correccionales, pedagógicos o médico-pedagógicos. Las penas podían extinguirse por rehabilitación penal militar (artº 39 del Decreto que examinamos), acordada en Consejo de Ministros, la cual suponía, por plazo mínimo de seis meses, solicitar destino en el puesto de servicio que la Superioridad estimase conveniente y mantenerse en el mismo con valor, disciplina frente al enemigo, respeto de las instituciones de la República y arrepentimiento.


3.3.            Alusión a los bandos militares.

·         En vista del uso funesto que las Autoridades militares habían hecho de ellos en Marruecos y en diversas zonas de España, un Decreto de la Presidencia, de 17 de octubre de 1936, había transferido al Ministro de la Gobernación las facultades que el Código de Justicia Militar confería a las Autoridades militares para dictar bandos. Pues bien, el Decreto sobre Jurisdicción Popular de Guerra (artº 42) permitió a dichas Autoridades conservar tal facultad en casos excepcionales y previa autorización del Ministro de la Guerra.

    





[1]  En 22 y 23 de agosto de 1936 fueron asesinados unos 30 internos de la Cárcel Modelo de Madrid. Entre el 7 de noviembre y el 4 de diciembre de 1936, fueron sacados hasta Paracuellos del Jarama y asesinados allí unos 2.000 reclusos de las prisiones madrileñas. Las cifras no son exactas pero sí muy aproximadas. El Presidente Azaña manifestó que, con la implantación de Tribunales populares, se pretendía salvar diez mil vidas. Dicho esto en agosto de 1936, no parece que los acontecimientos futuros le diesen la razón.
[2]  Para la situación legal y fáctica de los primeros meses de la Guerra en la zona republicana me remito a Enrique Roldán Cañizares, La evolución competencial de los Tribunales Populares de la II República, Revista Internacional de Pensamiento Político, 1ª época, vol. 9 (2014), especialmente páginas 425-429.
[3] Lo cual no significa que dejaran de producirse modificaciones, generalmente lesivas para las garantías de los justiciables. Véanse infra las referencias a los Tribunales Especiales de Guardia y al Tribunal Especial de Espionaje y Alta Traición (Decretos de 22 y 29 de junio de 1937).
[4] Por si la cosa no estuviese suficientemente clara, o los partidos políticos y sindicatos cometiesen alguna equivocación al respecto, el artº 130 de este mismo Decreto dispone que serán excluidos de las listas de referencia (es decir, las de selección de jurados) las personas desafectas al régimen. Por cierto, la voz Régimen figura transcrita en la Gaceta de la República con minúscula.
[5] Gaceta de la República de 13 de mayo de 1937, págs. 667-668.
[6] Parece que el Derecho Penal de autor no era en España patrimonio exclusivo de los franquistas, simpatizantes de la Alemania nazi.
[7] Con ello, se infringía el artº 28 de la Constitución republicana, dado que las Cortes no habían dado previamente al Gobierno la pertinente autorización y fijado las bases de la misma. Cuando menos, el preámbulo del Decreto no recoge el cumplimiento de tales formalidades, como habría sido de razón, caso de haberse solicitado y concedido. 
[8]  Por Decreto del Presidente del Consejo de Ministros, Juan Negrín, se crearon a finales de noviembre de 1937 los Tribunales Especiales de Guardia, pensados especialmente para delitos graves flagrantes. Estaban compuestos por tres magistrados, nombrados discrecionalmente por los Ministerios de Justicia, Interior y Defensa, respectivamente. La rapidez de la instrucción (máximo de 24 horas) y la abundancia de penas de muerte que impusieron justifican el nombre burlesco con que fueron conocidos: la fotomatón.
[9] Véase lo indicado en la nota 5.
[10] Sucesivos Decretos de 23 y 29 de junio de 1937 supusieron una tendencia a la excepcionalidad y militarización de los Tribunales Especiales de Espionaje y Alta Traición (además del nacional, con sede en Valencia, aparecieron otros análogos en Cataluña), como lo evidencian el carácter sumario de la instrucción y la composición del Tribunal: tres magistrados civiles (uno de ellos, designado a instancia del Ministerio del Interior) y dos militares Letrados (a propuesta del Ministerio de Defensa). El nombramiento oficial era en todos los casos del Ministerio de Justicia.
[11] Recordemos que la República no declaró el estado de guerra hasta el 23 de enero de 1939, en que lo hizo el Presidente del Consejo de Ministros, Juan Negrín López, cuando las fuerzas de Franco estaban a las puertas de Barcelona. Ningún Gobierno republicano había dado hasta entonces ese paso: según los crédulos, para no acabar con las libertades democráticas y, según los realistas, para no dar al conflicto con sus enemigos las normas y garantías de una guerra. También pudo influir el no dar pábulo a las justificadas sospechas que, en 1936, podían tenerse respecto de numerosos militares profesionales: Recuérdese que la declaración del estado de guerra transmitía grandes poderes al Ejército, en concreto en la zona de Madrid, a los generales Miaja y Matallana, ambos poco de fiar para el Gobierno, sobre todo el segundo de ellos, de quien se sospechaban contactos con la Quinta Columna y el Gobierno de Burgos. De hecho, la declaración del estado de guerra en enero de 1939 fue -según historiadores- un factor que facilitó el golpe de Estado del coronel Casado contra el Gobierno de la República, a primeros de marzo de 1939.
[12] Véase El Derecho y la Guerra de España (I): Amnistías e indultos generales, epígrafe 2.1.
[13] Así se evidencia en los debates parlamentarios de las Cortes Constituyentes acerca del artº 102 de la Constitución de 1931.
[14] Véase, por ejemplo, el informe que con membrete del Tribunal Especial de Espionaje de Valencia dirigió, al parecer, al Ministro de Justicia, el Magistrado Delegado de Gobernación, con fecha 2 de agosto de 1937. Se copia por Doménec Pastor Petit, en su libro Resistencia y Sabotaje en la Guerra Civil, edit. Robin Book, Barcelona, 2013, páginas 130-131. Por cierto, el informe concluye con una frase lapidaria: Los momentos no son para sentimentalismos. Lamento que la firma no resulte totalmente legible, para poder revelar la identidad de este magistrado tan poco sentimental.
[15]  En mis lecturas, he comprobado que fueron ejecutados en la zona nacional reos de 15 años de edad. Creo que se trataba de asesinatos o paseos, no de cumplimiento de sentencias de consejos de guerra. No puedo, sin embargo, asegurar esta impresión, que para nada consolaría a tan jóvenes víctimas ni a sus familias.
[16]  Nos llevaría muy lejos aludir siquiera a la existencia y funciones de los Comisarios Políticos del Ejército, cuyos antecedentes remotos se remontan a la República Francesa de la época jacobina y los próximos, a la Rusia soviética. Su facultad de nombrar a los Presidentes de los Tribunales de Guerra de la República española era una garantía de control político y parcialidad de los mismos.
[17] Aunque el Decreto no lo contemplaba expresamente, cabía la posibilidad de auto defensa, cuando menos, en los casos en que el acusado fuera Letrado.
[18] La interpretación del concepto de Plaza sitiada o bloqueada tuvo en ocasiones una irrisoria ampliación. Baste recordar el caso del Consejo de Guerra celebrado en Barcelona contra los generales Goded y Burriel, el día 12 de agosto de 1936. Barcelona se reputó a tal efecto Plaza sitiada o bloqueada. En el ensayo El Derecho y la Guerra de España (V): El del general Goded, un juicio de ida y vuelta, en este mismo blog, abordo el tema con mucho más detenimiento.

domingo, 11 de junio de 2017

EL DERECHO Y LA GUERRA DE ESPAÑA (VI): EL MACABRO JUEGO DE LOS INDULTOS PARTICULARES


EL DERECHO Y LA GUERRA DE ESPAÑA (VI): EL MACABRO JUEGO DE LOS INDULTOS PARTICULARES

Por Federico Bello Landrove


     Por mi vocación, soy historiador; por profesión, fiscal -ya jubilado-; por mi edad y vivencias, estudioso de la Guerra Civil o Guerra de España. Creo que son motivos bastantes para abordar esta serie de ensayos sobre El Derecho y la Guerra de España, en que procuraré aunar información veraz y brevedad amena. Su lecturas y comentarios me dirán si he acertado o no en el empeño.





1.      Algunas generalidades sobre los indultos particulares de Franco


     No llegaremos muy lejos si, como parece suceder con Preston[1], nos empeñamos en confundir la posible conmutación de la pena de muerte, al comunicarse obligatoriamente esta al Generalísimo[2], con la posibilidad de que, denegada tal conmutación, alguien legitimado para ello volviera a insistir en que la pena capital fuese perdonada. Esa confusión está detrás de la maliciosa afirmación de que el Caudillo se las arreglaba para que los indultos de las sentencias de muerte llegaran solo después de que hubieran sido ejecutadas[3]. Voy a matizar lo que puede y lo que no puede haber de cierto en la precedente aseveración que, por ahora y a falta de estadísticas que la prueben, responde más al subjetivismo y la impresión de la Memoria, que a la realidad probada y objetiva de la Historia.

     Es obligado recordar que la remisión a Franco de todas las sentencias en que se hubiese impuesto pena de muerte solo adquirió carácter obligatorio en marzo de 1937, manteniéndose ya así a todo lo largo de su Régimen[4]. En estos casos, la ejecución de la pena de muerte permanecía legalmente en suspenso, hasta que la Autoridad militar competente recibía de vuelta la sentencia, con el enterado del Jefe del Estado y Generalísimo de los Ejércitos. El rigor de Franco y la disciplina de sus militares en el cumplimiento de esta norma impedían, para estos casos, la demora dolosa y trágica a la que antes se aludía. Está por demostrar -en lo que yo sé- que una sentencia de muerte conmutada espontáneamente por Franco haya llegado cuando el reo hubiese sido ejecutado. Mucho menos, que la famosa retranca gallega del Caudillo hubiese ido contra sus propias órdenes y criterio.

     Cosa distinta pudo suceder -y, de hecho, sucedió, si aceptamos los respetables testimonios de los antiguos jerarcas del Régimen, Serrano Suñer y Ridruejo- en los casos en que, al margen del procedimiento legal del enterado, antes o después de recaída sentencia, el propio reo u otras personas recomendantes solicitaban el indulto de una posible o real pena de muerte, al amparo de la legislación general sobre la gracia de indulto. En esos supuestos, la ejecución de la pena de muerte no quedaba en suspenso y, habida cuenta de que solían cumplirse con celeridad, podía ser frecuente que la solicitud y tramitación del indulto llegaran tarde, aun sin necesidad de demorarlo de forma voluntaria. Es más, estoy por afirmar que Franco pudo utilizar en ocasiones esa argucia para hacer su voluntad, sin quedar del todo mal con los peticionarios de la gracia. No deja de tener sentido, en estos precisos términos, la frase franquista que dijo recordar su Cuñadísimo[5], cuando este le pidió mayores garantías procesales en los Consejos de guerra: Mantente al margen de esto. A los soldados no les gusta que los civiles se inmiscuyan en asuntos relacionados con la aplicación de su Código de Justicia. Obviamente, el primero de esos celosos soldados era Francisco Franco Bahamonde.

General Francisco Franco

***

     Me temo que tampoco se llegará a un criterio histórico en el tema de hasta qué punto se tomaba Franco a la ligera el trámite del enterado[6]. En mi opinión, los curiosos datos invocados, como la hora del día en que Franco examinaba las sentencias[7], o la suspensión del escrutinio para echarse la siesta, tienen mucha menos importancia que la necesaria brevedad del examen, ante el enorme número de condenas de muerte que se dictaban y el deseo del Caudillo de examinarlas por sí mismo, con el apoyo -si acaso- del jefe de su Auditoría, comandante (luego, teniente coronel) Martínez Fuset[8]. Tiene también un gran interés, a este respecto, la voluntad de Franco de decidir de modo tajante, sin dilaciones ni reexamen, salvo en casos verdaderamente excepcionales. Quiero decir que, al revisar en último extremo una Justicia sumarísima de urgencia, el Generalísimo no se sentía inclinado a ser él quien provocase una demora importante en la ejecución de las resoluciones.

     En tales circunstancias, sería absurdo pretender que Franco actuase sobre algo más que sus impresiones y la experiencia en el manejo de los autos judiciales, así como el buen conocimiento y confianza que dispensaba a su asesor, Fuset[9]. Con todo, algunos datos o circunstancias tendrían para él más importancia y valor que otros. Conocerlos resulta de superlativo interés, habida cuenta de que su juicio y decisión eran inapelables. Veamos sobre qué extremos paraba mientes el Jefe del Estado, a la hora escribir una E roja o una C azul[10], al margen de las sentencias o reos afectados por la pena capital[11]:

·         Por supuesto -aunque me temo que no siempre, ni en toda su extensión-, le interesaba el texto de la sentencia, que escuchaba de labios de Fuset, sin interrumpirlo. Tal lectura no era muy farragosa, dada la brevedad y reiterados tópicos de las resoluciones de la época, que bien conoce cualquiera que haya accedido a unas cuantas de ellas.

·         A la lectura de la sentencia, acompañaba Fuset la de la eventual decisión del Tribunal, cuando proponía, en su caso, la minoración de la pena.

·         También se consideraban los disentimientos que con la sentencia pudieran haber tenido el Auditor de la Autoridad Militar, o esta última. Este es el sentido que puede darse -si es que merece algún crédito- a la tajante afirmación de Millán Astray: Ante la menor duda, la pena se ha conmutado o se ha mandado en consulta al Alto Tribunal (de Justicia) Militar.

·         Ignoro la frecuencia ni la razón con la que Franco pedía la lectura de tal defensa o de tal acusación[12]. No resultaría fácil conseguirla, toda vez que, al presidir ambos trámites procesales en Consejo de Guerra sumarísimo la nota de oralidad, las sentencias no solían recoger expresamente las conclusiones definitivas de las partes ni, mucho menos, sus argumentos para llegar a ellas.

·         Su primo, Franco Salgado, asegura que el Generalísimo pedía a Fuset aclaraciones de detalle, como la lectura literal de las declaraciones de testigos[13]. Con independencia de que tal cosa fuera, o no, frecuente, me interesa, en la medida en que pone de manifiesto, al menos, que Franco podía tener ante su vista, no solo las sentencias, sino todo el proceso, como lo aseguraron Serrano Suñer y Sáinz Rodríguez[14].

·         Parece ser que la introducción de cada nuevo caso empezaba con la lectura en voz alta del nombre, la edad y la profesión del condenado[15]. Así pues, desde el primer momento, Franco quería tener claros estos extremos, algo digno de encomio por sí mismo, pero que se presta a ciertas suspicacias. Bien sabida es la inquina del Régimen por ciertos colectivos profesionales y lo poco que aprovechó a muchísimos condenados a muerte el ser menores, no ya de edad civil, sino penal[16].

·         También interesaba sobremanera a Franco -como a todos los Tribunales militares de la época- la ideología del condenado; pero aquí tenían su importancia las filias y fobias (mejor diría fobias y super fobias) del Caudillo. Lo recuerda Garriga[17]: Las dudas no surgían cuando se especificaba que el condenado era masón o de ideología marxista; en cambio, se mostraba benevolente con los anarquistas que no habían cometido crímenes, pues expresó en varias ocasiones: “En la Legión tuve tres anarquistas que se comportaron siempre con gran coraje y se ofrecían voluntariamente para las misiones peligrosas; son gente engañada pero siempre españoles, ya que no dependen del extranjero”.

***

     ¿A cuántas personas indultó particularmente Franco, bien por conmutación de la pena al comunicársele la condena a muerte, bien a posteriori, a petición de persona legitimada? Yo soy el primero en preguntarlo, con gran interés, pero me temo que la respuesta es imposible de dar por ahora, en términos de seriedad y fundamento[18]. Piénsese que carecemos de un listado completo de sentencias mortales dictadas en Consejo de Guerra por los Tribunales militares franquistas. Las especulaciones son infinitas[19] y yo pienso que interesadas, cuando no fruto de la indolencia de los historiadores especializados, pues la apertura de la mayor parte de los archivos y la abundancia de trabajos a nivel local y provincial permitirían ya dar una respuesta concluyente para toda España, al menos, en una determinada época (Guerra Civil; años 1939 a 1945; resto del Franquismo)(19 bis).

     Menos significativo para la Historia, pero muy valioso para perfilar el carácter y la actitud del Generalísimo sería, cuando menos, establecer el porcentaje de conmutaciones y de enterados. Pero tampoco aquí tenemos otra cosa que impresiones. Y creo que cualquier estudioso imparcial del tema llegará a la conclusión de Garriga: una buena parte (de las consultas) recibieron la anhelada letra azul C[20]. Más atrevida -y mucho más interesada- es la conclusión a la que llegó el padre José María Bulart -capellán de Franco, desde 1936 hasta su muerte-: Le aseguro a usted que Franco indultó a muchísima más gente que condenó (sic)[21].

     Así pues, a la espera de que personas competentes y con medios se aproximen a las ces azules (y, si es posible, a los indultos a posteriori) y alcancen estadísticas sólidas, no me queda otra tarea que aprovechar el modesto trabajo de las páginas precedentes y tratar de responder, al menos, a la siguiente cuestión: ¿Qué criterios empleó Franco para acordar la conmutación de la pena de muerte que se le comunicaba por las Autoridades Militares? Aunque no concluyente y extenso, algo puede apuntarse.

     Parte de lo poco que puedo decir se infiere de lo expuesto antes. Según ello, la conmutación de la pena de muerte era más hacedera si: A) La proponía el Tribunal sentenciador. B) La condena no incluía los llamados delitos de sangre[22]. C) El reo no formaba parte de Partidos marxistas ni tenía afiliación masónica.

     A estos tres presuntos elementos de valoración, Garriga añade un cuarto, que deduce de una de las poquísimas revelaciones que de Martínez Fuset obtuvieron quienes querían en esta materia desvelar los criterios del Generalísimo. Se trataba del número de condenas de muerte que hubieran recaído sobre el reo, en la misma sentencia o en varias. Dos o más condenas capitales suponían la casi inexorable denegación del indulto[23]. De hecho, se conocen casos en que se conmutó una de las penas de muerte pero no la otra, con los efectos letales que son de comprender.

Teniente Coronel Martínez Fuset


     También las fobias personales del Jefe del Estado tenían una notable incidencia, incluso por contagio o proximidad. Es el caso que relató Serrano Suñer a Preston[24], en que Franco denegó el indulto que el Cuñadísimo apoyaba, dado que los militares no pasan por esto, porque ese hombre fue jefe de la guardia de Azaña. Dicho sin rebozo, porque Franco detestaba a Manuel Azaña y -por lo que se ve- a mucha gente de su entorno.

     Cerrando este epígrafe, diré que, en mi modesta opinión, la concesión o no de las conmutaciones de la pena de muerte fue en Franco bastante imprevisible y caprichosa, como era casi inevitable, teniendo en cuenta que era omnímoda y no tenía que motivarla. Hay infinidad de casos que lo evidencian. En el apartado siguiente detallaré uno de ellos. Uno cualquiera habría dicho, si no fuese porque afectó a un excelente escritor. Si quieren saber de quién se trata y cuál fue el desenlace, no tendrán más remedio que leer -u ojear- el capítulo siguiente.



2.      La muerte pende de un hilo y no se sabe de cuál


    La historia podría empezar en un campo de concentración de la provincia de Castellón, en la primavera de 1939. La Guerra ha terminado y los vencidos son hechos prisioneros a miles en toda la zona levantina. Tan aglomerados están los detenidos y tan desbordados sus guardianes, que las Autoridades toman una decisión sorprendente: Poner el libertad provisional a quienes no tengan notoriedad ni cargos importantes en su contra y mandarlos con un salvoconducto, carretera adelante, con esta condición:

-          Lo más rápido que podáis, os dirigís a vuestra localidad de procedencia y allí, en llegando, os presentáis a la Policía o la Guardia Civil, enseñando este documento.

     Uno de los así liberados es un joven moreno, espigado, de rostro serio, de quien los papeles dicen que se llama Antonio y tiene 22 años de edad. Recibe el pase de un sargento, que le pregunta:

-          ¿A dónde tienes que ir?

-          A Madrid.

-          Pues, entonces, lo mejor es que te llegues a Valencia, a pie o en algún camión, y, desde allí, hasta la Capital, como buenamente puedas.

     El mozo se pregunta si las alpargatas van a dar de sí para todo ese recorrido. Bueno, también se ha preguntado por el sentido que tiene que los dejen ir, arriesgándose a que vuelen. Pero no es tonto y, para eso, ya ha encontrado respuesta:

-          Sin papeles, trabajo, ni dinero, es tontería escapar. Además, con un poco de suerte, lo mismo no encuentro a ningún enemigo. Madrid es tan grande…

     Sí, ahí está el meollo. No son tontos los fascistas cuando los derivan a sus lugares de residencia anterior. Ahí es donde no van a poder esconderse, ni dar el pego. Alguien habrá que, por unas razones u otras, lo reconozca como secretario de la F.U.E. en Bellas Artes[25], o como el manitas que dibujaba las bocetos de murales y carteles para levantar el ánimo del Madrid sitiado. Había que pensárselo…

     Tuvo, en efecto, tiempo sobrado para pensar. De Valencia a Madrid se tiró tres días, medio escondido en un tren de mercancías. El cerebro y las tripas le daban vueltas. Mas, cuando pisó los Madriles, ya lo tenía decidido. Lo primero, a casa, a comer y abrazar a la familia, que llevaba casi un año sin verlos. Luego, a la Comisaría más próxima, que no era cosa de agravar su situación y comprometer a sus deudos con una fuga. Total, aunque se sabía que los Consejos de Guerra no se andaban con chiquitas, tampoco las había liado como para que llegase la sangre al Manzanares.

     El hombre propone… Bastó que su madre y su hermano, con la mejor intención, lo pusieran en antecedentes de lo que había empezado a vivirse en la Capital, para que a Antonio no le llegara la camisa al cuerpo. Con todo, al cabo de unos pocos días, se encaminó a la Comisaría más cercana, para encontrarse con que tenía que guardar una cola quilométrica. Los españolitos de entonces estaban bien acostumbrados a eso: bastaba con tener paciencia y pegar la hebra con los que te habían dado la vez o de ti la habían recibido. En este caso, sin embargo, la chismorrería le jugó una mala pasada al joven. Se comentaba, nada menos, que los iban a mandar de nuevo a campos de concentración, solo que esta vez, bien investigados y listos para formar batallones de trabajo. Fue demasiado para Antonio. Saliose de la cola y se volvió para casa. Es probable que contase a los suyos una piadosa mentira para tranquilizarlos.

***

Antonio Buero Vallejo en su juventud


     A partir de aquí, la vida de Antonio se vuelve tan disparatada, que voy a ceder el uso de la palabra a las fuentes procesales, para que no se piense que estoy construyendo un personaje de ficción. El 4 de agosto de 1939, tras las detenciones de algunos compañeros de fatigas[26], Antonio cae y se le conduce a la Prisión de Conde de Toreno, donde es interrogado por la Policía Militar, tal vez, previa la oportuna ración de tortura. La verdad es que nuestro protagonista siempre se distinguió por ser veraz, aunque no prolijo. En esta su primera declaración procesal, manifiesta:

     “Que, después de la liberación de Madrid, y una vez regresado a la capital, fue a visitarle a su domicilio José Izquierdo, médico, a quien ya conocía como elemento comunista cuando se encontraba en el frente rojo de Levante[27]. Que este individuo le dijo que el Partido Comunista estaba organizado clandestinamente y que estaba en contacto con algunos dirigentes del mismo. Que a dicho Izquierdo le habían asignado diversos encargos, tales como proporcionar documentaciones falsas a los del partido que se encontraban sin ella y buscar elementos para encuadrarlos en la clandestinidad. Que al exponerle lo anterior al que habla, éste le dijo que estaba dispuesto a colaborar. Que de acuerdo con éste, a los pocos días le llevó el José Izquierdo tres avales de Falange y un documento de la Jefatura de Recuperación Mobiliaria ‘Orden Público’, para que falsificase los sellos de los mismos, cosa que verificó. Que estos sellos los confeccionó valiéndose de anilina y azúcar para hacer una tinta, estampándolos después en papeles en blanco. De esta forma falsificó también la firma de un militante de Falange Española apellidado Jiménez Villa”.

     El sumario fue avanzando a velocidad moderada. El 10 de octubre de 1939, Antonio es llevado en situación de preso preventivo, ante el Juez Instructor Militar Especial, Sr. Rodiles. Ha tenido tiempo de pensar en que se estaba poniendo con su declaración paladina ante el pelotón de ejecución y, en lo posible, matiza lo antes dicho, tratando de desmarcarse del confesado contubernio con los comunistas. En su indagatoria, rectifica: Los avales no fueron tres, sino dos. Ignoraba que fueran a parar al Partido Comunista. Izquierdo le pidió las documentaciones para sí y otras personas, en lo que el citado médico le presentó como un problema de orden personal. En resumen, que todo lo hizo por amistad hacia Izquierdo y, en cualquier caso, sin pretender beneficiar a gente comunista, tema ideológico del que no le hablaron quienes contactaron con él.  

     El 14 de enero de 1940 (otros dicen que fue el día 16), se celebró el Consejo de Guerra contra diez de los comunistas detenidos entre finales de julio y primeros de agosto del año anterior, entre ellos, el cabecilla Enrique Sánchez García, a quien apenas le había dado tiempo de aterrizar en Madrid, procedente de un campo de concentración valenciano. A siete de los acusados se los condenó a muerte, entre ellos, a Antonio. La sentencia le dedicaba cinco escuetas líneas, aunque no dejara de lado -para afrenta del acusado- la bomba: aquel jovenzuelo comunista era hijo de un jefe del Ejército asesinado por los amigos de su retoño en Paracuellos[28]. He aquí las pocas palabras que se necesitaban para condenar a muerte en aquel tiempo:

     Que Antonio B.V., no obstante el asesinato de su padre por los rojos, era afiliado a la F.U.E. en 1934 y al P.C.E. y el Socorro Rojo Internacional en 1938, fue durante la guerra propagandista rojo y facilitó, a petición de José Izquierdo, sellos y firmas para documentar a elementos significativos del P.C.E. clandestino.

     Así que vuelta a la Cárcel de Toreno, a esperar a la Parca. El enterado de Franco se recibió en pocos días, pero la ejecución no llegaba. El 2 de julio ejecutaron, entre otros muchos reclusos, a cuatro de los sentenciados con Antonio[29]. Algo pasaba y no acertaba a explicárselo. Claro está que su madre y el resto de la familia estaban revolviendo Roma con Santiago para conseguir su indulto, pero de nada valían sus poco elevadas gestiones y, por lo que respecta a la memoria de su padre, para Franco no había servido de nada: ¡Qué muestra mayor de perversidad y mala sangre que pasarse al comunismo el hijo de un militar, mártir de la Cruzada!

***

     Uno de los que se iba librando resultó un extraviado pájaro, en la más espiritual definición de un creyente en la paloma del Espíritu Santo. Era un tal Amable, sacerdote, que durante la República había colgado los hábitos y hasta se rumoreaba que había contraído matrimonio civil. Pero fue entrar en la cárcel con la pena capital sobre su cabeza y recobrar incontinente el fervor y la vocación pasadas. Se percató de ello el capellán de la prisión y, a partir de ahí, fueron volviéndose las tornas a su favor: indulto de la pena capital, reducciones de condena, libertad condicional, perdón eclesiástico, retoma de hábitos, y recuperación de prebendas religiosas: En 1952, a propuesta del obispo de Ciudad Real, recibía su primer nombramiento estatal, como profesor de Formación Religiosa en el Centro de Enseñanza Media y Profesional de Daimiel[30]. Era el punto de partida de una existencia entregada a la vida parroquial y la docencia religiosa, que concluía -al parecer- santamente en 1994[31].

     Pero no todos eran sacerdotes, por supuesto. Por ejemplo, ahí estaba el médico Izquierdo, el que había metido a Antonio en todo aquel fregado. Ya lo decía la sentencia: a petición de José Izquierdo. Mal asunto que no se tratara de un galeno cualquiera, sino de todo un Alférez Médico Provisional[32]. Pero, ¿era justo que el médico inductor se salvara y fusilaran al estudiante de Bellas Artes que, como había acabado declarando, se había convertido en falsificador para resolver a Izquierdo un problema de orden personal? El bueno de Antonio aplicaba al caso criterios de racionalidad y justicia. Tal vez acertara. El caso es que, como él mismo decía:

     Al fin, los titánicos esfuerzos de la mujer de mi compañero lograron la conmutación para él y, de rechazo, para mí.

     Otros decían que el mérito era de la madre de Izquierdo, persona muy beata, que recurrió al arzobispo de Valencia y al obispo de Madrid para lograr, gracias a Dios, el indulto de su hijo.

     Al fin he desvelado parte del enigma. Cierto, la cosa acabó bien. El 21 de septiembre de 1940, el Auditor Jefe de la Asesoría del Ministerio del Ejército, comunicaba que SU EXCELENCIA (así, con todas mayúsculas) se ha servido conmutar la pena impuesta a Antonio B.V. por la inferior en grado: treinta años de reclusión mayor. Así que ocho meses en capilla, y a empezar un dilatado periplo por las cárceles de la época, con origen en Toreno: Yeserías, El Dueso, Santa Rita, Ocaña… En 1944, nueva conmutación, por veinte años de reclusión menor.

     Y en 1946, por el juego de los indultos generales[33], Antonio era excarcelado, a los 29 años de su edad. Alguien podría decir que era el momento de empezar a vivir. Para Antonio resultó más bien el de volcar en su dedicación vocacional las experiencias vividas. Lo interpretaba así su hijo Carlos, cuando su padre ya había fallecido, con 83 años:

     “Antes de la guerra su vocación había estado orientada hacia la pintura, pero las experiencias vitales durante la contienda y sus años de prisión le exigían un medio de expresión que no se encontraba en la pintura, además de que pensó que ya no tenía la destreza suficiente para continuar con dicha disciplina… Su vocación estaba ya en la escritura”[34].

***

     Así que, atentos lectores, no me encuentro en disposición de aclarar, ni los motivos que llevaron a nuestro escritor a jugarse tan ligeramente la vida en la inmediata posguerra, ni las que pudieron tocar el poco sensible corazón de SU EXCELENCIA para perdonarlo. Pero sí puedo regocijarme de una y otra cosa, al revelarles a ustedes que nuestro amigo Antonio era, y en sus obras es, Antonio Buero Vallejo, uno de los grandes dramaturgos españoles del siglo XX[35].


Puntualización

     Trabajando, tiempo después de acabado el precedente ensayo, en la causa 30.426 de la justicia militar, relativa a las acusadas conocidas por las Trece Rosas y otros cuarenta y cuatro acusados más, encuentro la afirmación -que viniendo de Fernando Herrero Holgado, serio especialista en estos temas, no pongo en duda- de que cincuenta y seis de los condenados en esa causa fueron ejecutados el 5 de agosto de 1939 en Madrid, no llegando el enterado de Franco hasta el 13 de dichos mes y año, firmado en Burgos. Esto abre la ominosa realidad de que, en ciertos casos de especial consideración, Franco podría haber dado su autorización para las ejecuciones por vía telefónica o similar, ahorrando hasta más tarde el formalismo de la escritura. De todas formas, en la citada causa no me consta que se aportaran peticiones de indulto y, desde luego, no lo solicitó el tribunal: De hecho es una de las sorpresas que se han llevado los historiadores del caso, pues les constaba que muchas o todas las condenadas solicitaron la gracia por escrito. La conclusión a la que han llegado es la de que alguien interrumpió el curso de las solicitudes, siendo la Directora de la Cárcel madrileña de Ventas la candidata más probable a tamaña fechoría.


Saludos al concluir la representación de Historia de una escalera







[1] Ver Paul Preston, Franco y la represión: la venganza del justiciero, en Actas del II Congreso de Historia de Nuestro Tiempo, Universidad de La Rioja, Logroño, 2010, página 63.
[2] Tanto en el Derecho republicano como en el de los nacionales, era obligado enviar a aprobación de las máximas Autoridades todas las condenas a pena capital. En lo que respecta a la España de Franco, lo indicaré con más precisión acto seguido.
[3] Preston (véase supra, nota 1) se basa en meras manifestaciones o entrevistas hechas por/a Serrano Suñer y Dionisio Ridruejo, unos cuarenta años después de los hechos a los que se referían.
[4] Se da por sentado que Franco se vio obligado a ello, ante las protestas diplomáticas que le formuló su aliado, el Gobierno italiano fascista, a raíz de la gran cantidad de penas de muerte impuestas por los Tribunales militares tras la conquista de Málaga.
[5]  Remoquete para referirse a Ramón Serrano Suñer (1901-2003), casado con una hermana de la esposa de Franco.
[6] Preston, obra citada, páginas 61-63, recopilando las opiniones de Millán Astray, Serrano Suñer, Galinsoga y Sáinz Rodríguez.
[7]  Da la impresión de que lo hacía en momentos perdidos, como el desayuno o la sobremesa del almuerzo (la hora del café), así como en el vehículo en que viajaba.
[8]  El papel jugado por Lorenzo Martínez Fuset (1899-1961) fue muy importante en esta materia como, en general, en otros muchos aspectos jurídicos del naciente Franquismo aunque, desde luego, no tan grande como para calificar a Fuset de valido de Franco, como lo valora Ramón Garriga Alemany, en Los validos de Franco, editorial Planeta, Barcelona, 1981. Lo referente a Martínez Fuset se recoge en las páginas 13-125.
[9] Naturalmente,  Martínez Fuset contó con un reducidísimo grupo de colaboradores directos; fueron tres y todos con categoría de Jurídicos Militares: Rafael Díaz Llanos, Rodrigo Molina y Felipe Polo. Así se expresa Garriga, en ob. cit., página 73. Felipe Polo era hermano de la esposa de Franco, Carmen Polo.
[10] E equivalía a enterado y C, a conmutada. Para las es, Franco empleaba un lápiz rojo y para las ces, otro azul.
[11] Extracto y ordeno lo dicho por Preston, obra citada, páginas 61-62, y Garriga, ob. cit., 70-74.
[12] Luis de Galinsoga, con la colaboración del General Franco Salgado, Centinela de Occidente (Semblanza biográfica de Francisco Franco), edit. AHR, Barcelona, 1956, página 302.
[13] Francisco Franco Salgado-Araújo, Mi vida junto a Franco, edit. Planeta, Barcelona, 1977, página 239.
[14] Según Preston, ob. cit., página 63.
[15] Aportación de Serrano Suñer: ver nota anterior.
[16] Se recuerda que la mayoría de edad civil se alcanzaba a los 23 años, hasta reforma del Código civil de 1943, que la estableció en los 21. La mayoría de edad penal se fijaba -como actualmente- en los 18 años, si bien cabía ser penalmente condenado a partir de los 16. La edad entre 16 y 18 años era una atenuante muy cualificada, pero el Derecho penal militar la juzgaba de discrecional aplicación, como todas las atenuantes, en general.
[17] En la obra citada, página 72.
[18] A mi juicio de manera inmotivada e imprecisa, los profesores Luis Suárez y Manuel Espadas apuntan que se conmutaron la mitad de las penas de muerte impuestas: Luis Suárez Fernández y Manuel Espadas Burgos, Historia general de España y América, tomo XIX-2, edit. Rialp, 2ª edición, Madrid, 1991, pág. 69.
[19] En 1981, Garriga, ob. cit., página 72, escribía: Sin posibilidad alguna de confirmación o control, he escuchado que las consultas sometidas por los tribunales militares se referían a 82.000 condenas. En las fechas (según mi cálculo hacia finales de 1942 o comienzos de 1943) en que en las prisiones españolas había 103.000 internos, el profesor Luis Suárez Fernández, en Franco y el Tercer Reich: Las relaciones de España con la Alemania de Hitler, edit. La Esfera de los Libros, Madrid, 2015, dice que eran 9.000 los condenados a muerte, de los que Franco indultó a más de la mitad. Federico Jiménez Losantos y César Vidal, en esrdio.libertaddigital.com, hablan de unas cien mil condenas a muerte para todo el Franquismo, de las que solo se ejecutaron 27.966, cifra que me parece llamativamente baja.
(19 bis) De manera cronológicamente muy ambigua, se ha dicho que hay más de 16.000 expedientes de conmutación de la pena capital depositados en el Archivo General Militar de Guadalajara: Pedro Oliver Olmo, Pena de muerte y proceso civilizatorio (sic) en España,  página 17, nota 30, en blog.uclm.es.
[20] Garriga, ob. cit., página 72.
[21] Entrevista en la revista semanal Blanco y Negro, número de 20 de noviembre de 1976, página 7.
[22] Es la terminología empleada por el padre Bulart en la entrevista citada en la nota anterior. De todos modos, la interpretación del sacerdote mueve a risa o a indignación: En el caso del Generalísimo, solo a los que se probaba que tenían delitos de sangre se les juzgaba -dice-.
[23] Garriga, ob. cit., páginas 80 y siguiente. Se dice que una de las contadas excepciones a esta regla general fue la del sucesor de José Antonio Primo de Rivera en la jefatura nacional de Falange Española, Manuel Hedilla Larrey (1902-1970); no obstante, en este caso concurrió una revisión de la sentencia a muerte del Consejo de Guerra por una reducción a veinte años de reclusión, por el Alto Tribunal de Justicia Militar: Fernando Díaz-Plaja, Los grandes procesos de la Guerra Civil española, Plaza y Janés, Barcelona, 1997, pp. 219-225.
[24] En entrevista personal. Ver Preston, obra citada, página 63.
[25] F.U.E., siglas de Federación Universitaria Escolar, organización de estudiantes de Medias y Universidad, fundada en 1926, de ideología izquierdista y gran capacidad de movilización e influencia durante la II República. “Bellas Artes”, Academia de Bellas Artes de San Fernando, de Madrid.
[26] Se trató de la caída de quienes, bajo la jefatura de Enrique Sánchez García, intentaban reorganizar el Partido Comunista de España en Madrid, a poco de acabar la Guerra.
[27] He localizado el muy probable origen del conocimiento, pues José Izquierdo fue Alférez Médico Provisional en el Ejército de Levante de la República. Véase Diario Oficial del Ministerio de la Guerra (republicano), nº 87, 10 de abril de 1937, página 75.
[28] Teniente Coronel de Ingenieros, Francisco Buero García. La familia aseguraba que había sido asesinado el 7 de diciembre de 1936. La afirmación general de los historiadores, de que las últimas sacas de las cárceles madrileñas (como la de Porlier, donde se encontraba el teniente coronel Buero) se produjeron el 4 de diciembre, invita a adelantar en alguna o algunas fechas el asesinato. Por lo demás, la familia no fue informada oficialmente del crimen. Véase, por todos, Ian Gibson, Paracuellos: Cómo fue, edit. Plaza y Janés, Barcelona, 1987.
[29] Según datos del Archivo Histórico del Partido Comunista, el 2 de julio de 1940 fueron fusilados, en las tapias del Cementerio del Este de Madrid, un total de treinta reos de muerte, entre ellos, cuatro compañeros de expediente y juicio de Antonio.
[30] B.O.E. nº 63 (3 de marzo de 1952), página 1.013.
[31] Esbozos de su biografía en las revistas Sumuntán, nº 29 (2011), páginas 293-296, y Las Tablas de Daimiel, Diciembre de 1994, página 7. Don Amable Donoso nació en 1908 y falleció en 1994, jubilado de la docencia, pero, al parecer, ejerciendo aún de coadjutor de la parroquia daimieleña.
[32] Ver nota 27.
[33] Véase mi ensayo El Derecho y la Guerra de España (I): Amnistías e indultos generales, en este mismo blog.
[34] El presente ensayo es ampliamente deudor de estas dos publicaciones en Internet: Carlos Fonseca, Antonio Buero Vallejo: Historia de una condena a muerte, www.vozpopuli.com, 2016; Juan Antonio Hormigón, Buero Vallejo y su compromiso, Crónica Popular (Semanario digital de los lunes), 30 de enero de 2017.
[35] No creo necesitar de argumento de autoridad, para reconocer que Ramón del Valle Inclán, Federico García Lorca y Antonio Buero Vallejo (1916-2000) son tres grandes del teatro español del siglo XX. Muchos dicen que son los únicos grandes. Yo no me atrevo a cuantificar tanto.