EL DERECHO Y LA
GUERRA DE ESPAÑA (II): LOS TRIBUNALES REPUBLICANOS
Por Federico Bello
Landrove
Por mi vocación, soy historiador; por
profesión, fiscal -ya jubilado-; por mi edad y vivencias, estudioso de la
Guerra Civil. Creo que son razones bastantes para abordar esta serie de ensayos
sobre El Derecho y
la Guerra de España, en que procuraré
aunar información veraz y brevedad amena. Su lectura y comentarios me dirán si
he acertado o no en el empeño.
1. INTRODUCCIÓN. LOS TRIBUNALES POPULARES.
1.1.
Introducción.
Las trágicas e infamantes sacas
y asesinatos de presos en Madrid[1]
impulsaron a las Autoridades republicanas a modificar a toda prisa la
existencia y dinámica de sus tribunales penales, para habilitar una Justicia
mucho más expeditiva y popular, es
decir, menos profesional y equilibrada. Entre agosto y octubre de 1936 se
realizó lo básico de dicha tarea, con la suficiente generalización y eficacia
como para que, en febrero del año siguiente se ampliara la competencia de
dichos tribunales -inicialmente pensada para los delitos políticos- y se
extendiera al conocimiento de los delitos comunes[2].
Finalmente, con fecha 7 de mayo de 1937 (Gaceta de la República del día 13) se
promulgaron dos Decretos que sistematizaron todas las disposiciones anteriores
en materia de Justicia penal popular y
Jurisdicción de Guerra. La primera de
dichas normas lleva las firmas de Manuel Azaña (Presidente de la República) y
de Juan García Oliver (Ministro de Justicia), en tanto la segunda fue suscrita
por el expresado Azaña y por Francisco Largo Caballero (Presidente del Consejo
de Ministros). Las citadas disposiciones legales permanecerían ya
en vigor a todo lo largo de la existencia del Régimen republicano[3].
Las diversas
piezas de la Justicia penal popular
tenían como elemento clave los llamados Tribunales
Populares. En el siguiente subapartado haré una presentación general de los
mismos, dejando para apartados sucesivos los demás elementos de dicha Justicia.
Finalmente, aludiré a los Tribunales Populares
de Guerra, incardinados dentro de la Jurisdicción penal militar.
1.2.
Tribunales Populares.
·
Como
el resto de la Justicia penal popular, los Tribunales Populares no admitían fueros
especiales ni privilegios, siendo la Justicia gratuita y, en general,
administrada en las capitales de provincia. Además del personal auxiliar,
Secretarios y Fiscales adscritos, formaban cada uno de estos tribunales tres
jueces profesionales (la llamada Sección
de Derecho) y ocho jurados que representaban a los partidos políticos y
organizaciones sindicales afectos al Frente Popular[4],
elegidos por sus respectivos comités provinciales. La instrucción de los
sumarios corría a cargo de jueces de instrucción profesionales, si bien para la
delincuencia política, se les designaba con carácter especial. Los nombramientos de todos estos profesionales y jurados
corrían a cargo, en último extremo, del Ministro de Justicia.
·
La
competencia de los Tribunales populares estaba integrada por tres clases de
delitos: 1ª. Los delitos comunes. 2ª. Los delitos de espionaje, rebelión y
contra la seguridad de la Patria y del Estado, cualquiera que fuese la
condición de los reos y el lugar en que se encontrasen. 3ª. Los delitos no
estrictamente militares que fuesen cometidos por marinos, militares y paisanos
movilizados. Si estos delitos fuesen imputados a menores de 16 años, estos
serían puestos a disposición de los Tribunales Tutelares de Menores.
·
La
defensa de los inculpados y acusados correspondía a Abogados de los respectivos
Colegios, designados a instancia de parte o de oficio. No obstante, los mayores
de edad podían optar por defenderse a sí mismos, aunque no fueran letrados. El
abogado defensor podía ser nombrado por el inculpado a partir del momento en
que prestaba su primera declaración, pero no estaba prevista expresamente su
intervención en la causa hasta el momento en que se le daba traslado del acta
acusatoria del Fiscal.
·
La
instrucción de los sumarios no tenía, en principio, limitación general ninguna,
pero estaba presidida por la nota de urgencia, ya que la investigación debía
estar finalizada en cinco días, salvo circunstancias excepcionales. Ello
implicaba, entre otras cosas, la autorización al Instructor para que solo
tomara declaración a los testigos más relevantes, formara pieza separada para
cada inculpado y evitara librar exhortos, sino que practicara por sí las
diligencias precisas, aunque estuviera fuera de su jurisdicción. Con todo, bien
dicen los expertos que hay que leer las leyes hasta su final. En efecto,
reduciendo a poco menos que nada las garantías de la instrucción criminal (y de
modo análogo a lo legislado en el bando nacional),
la Disposición transitoria sexta del Decreto que estudiamos disponía: En tanto duren las actuales circunstancias
derivadas de la sublevación, todos los sumarios que se incoen por los delitos
que señalan los números segundo y tercero del artículo diez de este Decreto (es
decir, los delitos políticos) se tramitarán por el procedimiento
sumarísimo establecido en los Códigos de Justicia Militar y Penal de la Marina
de Guerra.
·
Los
sobreseimientos (libres y provisionales) tenían que ser informados por el
Fiscal, analizados y votados por los jurados y, finalmente, decididos por los
jueces de la Sección de Derecho, por
mayoría, sin posibilidad de recurso. Caso de proceder la apertura del juicio
oral, el Fiscal había de calificar en el plazo de 24 horas, proponiendo las
pruebas pertinentes. Acto seguido, el Tribunal disponía (salvo causa
excepcional) de 48 horas, para dar traslado del acta acusatoria al defensor y
convocar al juicio. Ese era también el tiempo de que disponía el defensor para
preparar la defensa y pruebas pertinentes, aunque no estaba obligado a
presentar por escrito sus conclusiones.
·
La
vista oral se celebraba de ordinario en audiencia pública, consistiendo en la
práctica de las pruebas que pudiera hacerse inmediatamente, en la elevación de
las conclusiones a definitivas y en los informes orales de las partes, cuya duración
podía limitarse a media hora por cada una. Los acusados tenían el derecho a la
última palabra. Si el Fiscal y demás partes acusadoras pidiesen la absolución
de algún acusado por el resultado de la prueba, cualquiera de los ciudadanos
presentes podía mantener la acusación, por sí mismo si era letrado, o
designando ipso facto a un abogado
para ello. En otro caso, la retirada de acusación implicaba el inmediato
sobreseimiento libre.
·
Para
los delitos comunes más graves y los delitos políticos, se admitía seguir la
causa en rebeldía, hasta la celebración del juicio oral. Incluso este podía
tenerse en ausencia del acusado, siempre que se contara con expresa
autorización del Ministro de Justicia, previo informe de la Sala de Gobierno
del Tribunal Supremo. Las sentencias de reos en rebeldía no podían ser
recurridas, si estos no se presentaban dentro del plazo ordinario para
interponer el recurso.
·
Existiendo
acusación, el Presidente del Tribunal redactaba las preguntas del veredicto y
los ocho jurados se retiraban a deliberar a puerta cerrada y sin interrupción,
votando por mayoría simple todas las preguntas. Caso de empate, se entendía
respondida la pregunta en el sentido más favorable para el reo (en su caso,
acordando la inculpabilidad). Si el veredicto era de culpabilidad, las partes
solicitaban la pena pertinente y defendían su postura respectiva, pudiendo
limitarse el uso de la palabra a diez minutos por cada parte. La Sección de Derecho estaba capacitada
para devolver el veredicto a los jurados, si encontraba en él algún defecto
grave o contradicción. En otro caso, debía proceder a dictar inmediata
sentencia, de conformidad con lo votado en el veredicto.
·
Tratándose
de delitos comunes, las partes podían recurrir la sentencia ante la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo, por infracción de ley, quebrantamiento de forma o
injusticia notoria en la apreciación de las pruebas (además de poder proponer
el indulto por pena notoriamente excesiva). Tratándose de delitos políticos, no
cabía recurso, sino proposición de indulto por error grave y manifiesto del
jurado (apreciado por los jueces de Derecho). Pero, si la pena a imponer era la
de muerte, la Sección de Derecho podía
acordar la revisión de la causa por un nuevo jurado: a) cuando estuvieran de
acuerdo en ello dos de los tres magistrados y la mayoría de los jurados; b)
cuando lo decidieran unánimemente los tres magistrados.
2. JURADOS DE URGENCIA, DE GUARDIA Y DE SEGURIDAD. OTRAS
CUESTIONES.
2.1.
Los Jurados de Urgencia.
Estos Jurados eran competentes para los que podríamos
denominar delitos políticos menores,
constitutivos de lo que la legislación llamaba actos de hostilidad y desafección al régimen. Tales delitos se
enumeraban en el artº 54 del Decreto citado, de 7 de mayo de 1937[5],
con unas deficiencias de legalidad de las que pueden dar una idea sus apartados
c) y f). En el apartado c) se consideran actos de hostilidad y desafección al
régimen observar una conducta que, sin
ser constitutiva de delito, demuestre, por sus antecedentes y móviles, que
quien la practica es persona desafecta al Régimen[6].
El apartado f) incluía cualquier otro
hecho que, por sus circunstancias y consecuencias, deba estimarse como nocivo a
los intereses del Gobierno, del pueblo o de la República. Las penas
imponibles podían ser principales (internamiento en campo de trabajo o,
subsidiariamente, privación de libertad, entre uno y cinco años) y accesorias
(multa de cuantía indeterminada, privación de derechos civiles y políticos,
privación de cargo público, profesión, industria u oficio, etc.).
Clamoroso déficit
de legalidad era también que las conductas delictivas se definieran en un
simple Decreto, sin intervención ninguna del Congreso de los Diputados[7].
La principal
diferencia con los Tribunales populares era que, tanto el juez de Derecho (uno
por Jurado de urgencia), como los legos que representaban a partidos políticos
o sindicatos (dos por Jurado) se integraban conjuntamente en el tribunal y
votaban las decisiones por mayoría. Solo en caso de empate (bastante
excepcional, al ser los miembros impares), el juez de Derecho, que era el
presidente del Jurado, decidía con su voto la discordia.
2.2.
Los Jurados de Guardia.
Estos tribunales se constituían por orden del Ministro de
Justicia en todos aquellos lugares en que, por grave alteración del orden
público, se hubiese dictado un Bando al efecto, en el cual se determinarían todos
los delitos que iban a corresponder a la jurisdicción del Jurado de Urgencia.
Así mismo, el Ministro tenía facultades para designar al único juez profesional
(que los presidía), como también el resto del personal del Jurado. En cambio,
los seis jurados no profesionales eran nombrados por los comités provinciales
de los partidos políticos y sindicatos afectos al Frente Popular.
Los delitos
competencia de estos Jurados (definidos como perturbadores del orden público o que tiendan a perturbarlo: artº
64 del citado Decreto) eran juzgados a tenor de las disposiciones del juicio
sumarísimo del Código de Justicia Militar. El mismo Código determinaba las
penas a imponer por los delitos enjuiciados.
Aunque el Decreto
que analizo no lo dice expresamente, la aplicación supletoria de lo preceptuado
para los Consejos de Guerra hacía evidente que las sentencias se dictaban por
mayoría de votos; es decir que, salvo casos de empate, el parecer del juez
profesional que lo presidía era uno más, a sumar con los de los jurados políticos.[8]
2.3.
Los Jurados de Seguridad.
Constituidos por
un juez profesional (designado por el Ministro de Justicia) y dos jurados
populares, de nombramiento político o sindical, enjuiciaban por las normas del
juicio de faltas la conducta antisocial o
peligrosa para los intereses de la República (artº 70 del Decreto ya
citado). Entre las medidas de seguridad que podía aplicar, se hallaba la de
internamiento en campos de trabajo por tiempo indeterminado, no inferior a un
año ni superior a cinco.
También en estos
Jurados el juez profesional y los dos legos concurrían a formar por mayoría la
decisión del Tribunal, cuyas sentencias eran apelables ante el Tribunal Popular
de la provincia respectiva.
2.4.
Casos de espionaje.
Los así llamados delitos de espionaje (artº 80 y
siguientes del Decreto estudiado) tenían una amplísima extensión, llamándome desfavorablemente
la atención el definido en el ordinal tercero de dicho artº 80: Realizar, con el fin de perturbar la acción
del Gobierno de la República, actividades hostiles a ella, con carácter secreto
o reservado, dentro o fuera del territorio nacional. Las penas previstas
eran de doce años y un día de reclusión, a muerte, siendo aplicada en todo caso
esta última cuando los actos de espionaje produzcan
graves consecuencias o se realicen maliciosamente por algún funcionario público
o persona militarizada, con infracción de los deberes de su cargo (artº 81,
íbidem). Si el delito se cometía en tiempo de paz, se rebajarían las penas uno
o dos grados.
Una vez más, el
Decreto que analizo incurría en quebrantamiento del principio de legalidad, al
definir conductas delictivas en una mera disposición del Gobierno, no mediante
Ley[9]
votada en Cortes.
Las penas
previstas para los autores de delitos consumados eran las mismas a imponer que a
los de tentativa, delito frustrado, conspiración y provocación al espionaje,
así como a los cooperadores (necesarios o cómplices) y a los encubridores (por
ocultación de objetos o instrumentos, o por facilitar al reo la fuga o los
medios para sustraerse a la acción de la justicia). La proporcionalidad de las
penas, pues, brillaba por su ausencia.
Se preveían
exenciones de pena o reducciones de la misma, en caso de denuncia a tiempo del
hecho o de facilitar la detención de otros culpables.
El Tribunal
Popular competente para enjuiciar estos hechos podía acordar la celebración del
juicio a puerta cerrada, cuando lo estimase pertinente.[10]
2.5.
El Tribunal Popular de
Responsabilidades Civiles.
El citado Decreto
de 7 de mayo de 1937 creó, para conocer
de las responsabilidades civiles derivadas de la rebelión militar y hacerlas
efectivas (artº 72), un Tribunal Popular con jurisdicción en todo el
territorio de la República y capacidad para dictar las normas de procedimiento
aplicables. Sus sentencias no eran susceptibles de recurso.
Formaban este
Tribunal cinco funcionarios judiciales de
superior categoría, nombrados por el Consejo de Ministros (Sección de Derecho), y doce jurados: seis
Diputados a Cortes y otros seis insaculados de entre los propuestos
cuatrimestralmente por los partidos y
organizaciones sindicales que integran el Frente Popular (artº 74, íbidem).
Sus fiscales eran nombrados directamente por el Fiscal General de la República.
2.6.
Causas seguidas contra prisioneros
procedentes del campo rebelde.
Prisioneros procedentes del campo rebelde es
el circunloquio empleado por el Decreto que examino (véase la rúbrica de su
capítulo IX) para no reconocer la existencia de una guerra civil[11]
y, en consecuencia, no admitir que tales prisioneros eran presos de guerra, a
los que debería haberse aplicado la normativa internacional al respecto. Aunque
se tratara de pagar al bando contrario con la misma moneda, es cosa que no
justifica la conducta de la República, cuyos efectos -como es lógico- pocas
veces alcanzaban a los responsables del levantamiento militar, sino a
combatientes ordinarios, que bajo
ningún concepto debían haber sido tratados solo por eso como delincuentes.
En cualquier caso,
para suavizar este rigor contrario al Derecho de la Guerra, se dispuso que, si
se comprobaba que el prisionero había sido obligado, forzando su voluntad, a
tomar las armas contra la República, se dictaría a su respecto sentencia
absolutoria. Si la toma de armas no hubiese sido forzada, pero tampoco por
voluntaria adhesión al bando rebelde, la pena a imponer por los tribunales
sería la inmediata inferior a la prevista en la Ley. Y, si los prisioneros se
hubiesen pasado al campo leal de un modo
voluntario, se les absolverá en todo caso con toda clase de pronunciamientos
favorables, declarándolos ciudadanos dignos de combatir al lado de los soldados
de la República (artº 111).
No me cabe duda de
que no pocos habrían preferido no gozar de semejante rasgo de dignidad.
2.7.
Algunas consideraciones de Derecho
sustantivo.
Además de lo
referente al delito de espionaje (supra, epígrafe
2.4) y algunos otros extremos, el Decreto regulador de la Justicia popular
aborda cuestiones que no son procesales o parecen tener una enjundia mixta. La
primera de ellas refleja bien a las claras la manera de pensar del Ministro de
Justicia de la época, Juan García Oliver, cuya semblanza he hecho en otro
ensayo recogido en este mismo blog[12]:
·
Todas
las penas privativas de libertad impuestas por la Justicia Popular de la
República pueden o deben ser sustituidas (o, si se prefiere, cumplidas) en
régimen de campos de trabajo, para lograr con ello -se afirma- efectos
correctivos, pedagógicos y rehabilitadores muy superiores a los del tradicional
régimen de ejecución carcelaria. La duración de las penas sería la misma, en
uno y otro caso. Se preveía el cumplimiento carcelario respecto de aquellas
personas que, por su edad o circunstancias, no estuviesen capacitadas para
llevar a cabo los trabajos ordenados (que no hay duda de que pueden calificarse
de forzados).
·
En
uno de los escasos deslices del
régimen de Justicia Popular hacia la normativa propia del Derecho ordinario de
tiempos de paz, el artículo 136 del Decreto examinado dispone que serán de aplicación a los reos… los
preceptos de la legislación vigente que regula la condena condicional, la
libertad provisional y la gracia de indulto. Si la persistencia de los
indultos, fuera de casos de flagrante injusticia de la sentencia, era, en
efecto, muy discutible para la ideología republicana[13],
el mantener los principios generales de presunción de inocencia (para que no
fuese obligado esperar en la cárcel el juicio y la sentencia) y de igualdad de
régimen penitenciario (para que los delincuentes políticos no fuesen de peor condición que los comunes) eran puntos de progreso penal, que molestaban vivamente a
las personas más justicieras y adictas al Régimen. De suyo, hubo quejas al
respecto y peticiones para que, por ejemplo, la prisión preventiva fuese la regla
general o absoluta para inculpados y acusados por ciertos delitos políticos[14].
No me consta, sin embargo, que el precepto al que aludimos fuese modificado, en
consonancia con esta corriente de opinión.
·
Con
discrecionalidad calcada de la de las leyes militares, el artículo 98 del
Decreto dispone que para la apreciación
de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, obrarán los
Tribunales según su prudente arbitrio y aplicarán la pena en la extensión que
estimen justa… Obviamente, entre las circunstancias atenuantes de
discrecional aplicación, figuraba la menor edad penal, entre los dieciséis y
los dieciocho años. Ello explica la vergonzosa realidad de que se impusiera la
pena de muerte a reos con edad adolescente, tanto por Tribunales de la
República, como por los de la llamada zona nacional[15].
3. LA JURISDICCIÓN DE GUERRA DE LA REPÚBLICA.
3.1.
Introducción. Tribunales de Guerra y
su competencia.
·
Otro
Decreto de 7 de mayo de 1937, firmado por Manuel Azaña y Francisco Largo
Caballero (Gaceta de la República nº 133, de 13 de mayo de 1937, páginas
675-679), regula la llamada Jurisdicción de Guerra, llamada a funcionar, aunque
no se declarase el estado de guerra, por todo el tiempo que duren las operaciones
de campaña que se realicen para combatir el actual movimiento insurreccional
(artº 9º). Por operación de campaña se
entiende toda actividad desarrollada por
las fuerzas armadas del Ejército contra enemigos exteriores, rebeldes o
sediciosos (artº 4º).
·
La
Jurisdicción de Guerra estaba constituida en la primera instancia por
Tribunales Populares de Guerra, cuya competencia se extendía a ciertos delitos militares cometidos por militares
(principalmente, los de sedición, insubordinación, extralimitaciones en el
ejercicio del mando, abandono de servicio, negligencia, deserción y fraude),
así como a todos los delitos militares…,
los de espionaje y los comunes no incluidos en el artículo 13 del Código de
Justicia Militar que cometieren en operaciones de campaña o con ocasión de las
mismas, militares que presten servicios efectivos en fuerzas del Ejército. En
el colmo de la desconfianza hacia la Jurisdicción de Guerra, aunque sus
Tribunales se llamasen populares, el
delito de rebelión militar quedaba sustraído en todo caso al conocimiento de
aquella, entendiendo siempre competentes a los Tribunales Populares (supra,
2.2).
·
Con
carácter general, los Auditores, Instructores, Secretarios y Fiscales de la
Jurisdicción de Guerra estaban llamados a ser oficiales del Ejército o de la
Marina (con carácter permanente o especial), pertenecientes a los Cuerpos
Jurídico Militares en el caso de Auditores y Fiscales. En cuanto al Tribunal de
Guerra, que enjuiciaba y sentenciaba los procesos, estaba formado por el
Presidente (Delegado del Comisariado
General de Guerra[16] territorialmente competente), un Vocal
jurídico-militar o, en su defecto, que fuera Letrado, y otros tres Vocales
militares que, al igual que el Instructor, habían de ser de categoría igual o
superior a la del inculpado más
caracterizado. El nombramiento de los Vocales se llevaba a cabo por sorteo,
entre los oficiales de cada empleo de la respectiva demarcación. El acusado
había de designar libremente un Defensor entre abogados o militares, desde el
momento en que era procesado. Los defensores de oficio debían ser
preferentemente militares Letrados[17].
3.2.
El procedimiento y las penas a imponer.
·
La
primera fase del procedimiento era la instrucción del sumario, en que se
practicaban las diligencias de investigación necesarias y, en su caso, se
acordaba el procesamiento de los inculpados. A su conclusión, el sumario se
remitía al Auditor competente quien, previo informe del Fiscal, decidía acerca
de la práctica de nuevas pruebas, el sobreseimiento o la apertura de la vista
de la causa. El sumario era devuelto al Instructor y, si procedía la
celebración de juicio, se señalaba lugar y fecha para este y se nombraba a los
cinco miembros del Tribunal. Las partes (Fiscal y Defensores) tenían cinco días
para calificación de los hechos y proposición de pruebas. En el juicio se
practicaban estas y se fijaban oralmente las conclusiones definitivas, informando
en defensa de las mismas. Finalmente, el Tribunal dictaba sentencia por
mayoría, resolución que era sometida a la aprobación
del Auditor, del Jefe Militar y del Comisario de Guerra competentes. La
falta de una cualquiera de dichas conformidades obligaba a elevar la causa a la
Sala Sexta del Tribunal Supremo, que resolvía de forma definitiva. Si la pena
impuesta era la de muerte, no
alcanzaba firmeza ni se ejecutaba hasta recibir el enterado del Gobierno.
·
Las
reglas precedentes experimentaban una drástica simplificación en los casos en
que el Tribunal Popular de Guerra hubiera de constituirse en plazas o
fortalezas sitiadas o bloqueadas, o en Unidades aisladas o de difícil
comunicación[18].
·
Las
penas de privación de libertad impuestas por Tribunal Popular de Guerra también
eran sustituidas por internamiento en Campo de Trabajo o, en su caso, en
establecimientos correccionales, pedagógicos o médico-pedagógicos. Las penas
podían extinguirse por rehabilitación
penal militar (artº 39 del Decreto que examinamos), acordada en Consejo de
Ministros, la cual suponía, por plazo mínimo de seis meses, solicitar destino
en el puesto de servicio que la Superioridad estimase conveniente y mantenerse
en el mismo con valor, disciplina frente al enemigo, respeto de las instituciones
de la República y arrepentimiento.
3.3.
Alusión a los bandos militares.
·
En
vista del uso funesto que las Autoridades militares habían hecho de ellos en
Marruecos y en diversas zonas de España, un Decreto de la Presidencia, de 17 de
octubre de 1936, había transferido al Ministro de la Gobernación las facultades
que el Código de Justicia Militar confería a las Autoridades militares para
dictar bandos. Pues bien, el Decreto sobre Jurisdicción Popular de Guerra (artº
42) permitió a dichas Autoridades conservar tal facultad en casos excepcionales y previa autorización del Ministro de la Guerra.
[1]
En 22 y 23 de agosto de 1936 fueron
asesinados unos 30 internos de la Cárcel Modelo de Madrid. Entre el 7 de
noviembre y el 4 de diciembre de 1936, fueron sacados hasta Paracuellos del Jarama y asesinados allí unos 2.000
reclusos de las prisiones madrileñas. Las cifras no son exactas pero sí muy
aproximadas. El Presidente Azaña manifestó que, con la implantación de
Tribunales populares, se pretendía salvar
diez mil vidas. Dicho esto en agosto de 1936, no parece que los
acontecimientos futuros le diesen la razón.
[2] Para la situación legal y fáctica de los
primeros meses de la Guerra en la zona republicana me remito a Enrique Roldán
Cañizares, La evolución competencial de
los Tribunales Populares de la II República, Revista Internacional de
Pensamiento Político, 1ª época, vol. 9 (2014), especialmente páginas 425-429.
[3]
Lo cual no significa que dejaran de producirse modificaciones, generalmente
lesivas para las garantías de los justiciables. Véanse infra las referencias a los Tribunales
Especiales de Guardia y al Tribunal
Especial de Espionaje y Alta Traición (Decretos de 22 y 29 de junio de
1937).
[4]
Por si la cosa no estuviese suficientemente clara, o los partidos políticos y
sindicatos cometiesen alguna equivocación al respecto, el artº 130 de este
mismo Decreto dispone que serán excluidos
de las listas de referencia (es decir, las de selección de jurados) las personas desafectas al régimen. Por
cierto, la voz Régimen figura transcrita en la Gaceta de la República con minúscula.
[5]
Gaceta de la República de 13 de mayo de 1937, págs. 667-668.
[6]
Parece que el Derecho Penal de autor no
era en España patrimonio exclusivo de los franquistas, simpatizantes de la
Alemania nazi.
[7]
Con ello, se infringía el artº 28 de la Constitución republicana, dado que las
Cortes no habían dado previamente al Gobierno la pertinente autorización y
fijado las bases de la misma. Cuando menos, el preámbulo del Decreto no recoge
el cumplimiento de tales formalidades, como habría sido de razón, caso de
haberse solicitado y concedido.
[8] Por Decreto del Presidente del Consejo de
Ministros, Juan Negrín, se crearon a finales de noviembre de 1937 los Tribunales Especiales de Guardia,
pensados especialmente para delitos graves flagrantes. Estaban compuestos por
tres magistrados, nombrados discrecionalmente por los Ministerios de Justicia,
Interior y Defensa, respectivamente. La rapidez de la instrucción (máximo de 24
horas) y la abundancia de penas de muerte que impusieron justifican el nombre
burlesco con que fueron conocidos: la
fotomatón.
[9]
Véase lo indicado en la nota 5.
[10]
Sucesivos Decretos de 23 y 29 de junio de 1937 supusieron una tendencia a la
excepcionalidad y militarización de los Tribunales
Especiales de Espionaje y Alta Traición (además del nacional, con sede en Valencia, aparecieron otros análogos en
Cataluña), como lo evidencian el carácter sumario de la instrucción y la
composición del Tribunal: tres magistrados civiles (uno de ellos, designado a
instancia del Ministerio del Interior) y dos militares Letrados (a propuesta del Ministerio de Defensa). El nombramiento oficial era en todos los casos del Ministerio de Justicia.
[11]
Recordemos que la República no declaró el estado de guerra hasta el 23 de enero
de 1939, en que lo hizo el Presidente del Consejo de Ministros, Juan Negrín
López, cuando las fuerzas de Franco estaban a las puertas de Barcelona. Ningún
Gobierno republicano había dado hasta entonces ese paso: según los crédulos,
para no acabar con las libertades democráticas y, según los realistas, para no
dar al conflicto con sus enemigos las normas y garantías de una guerra. También pudo influir el no dar
pábulo a las justificadas sospechas que, en 1936, podían tenerse respecto de numerosos
militares profesionales: Recuérdese que la declaración del estado de guerra
transmitía grandes poderes al Ejército, en concreto en la zona de Madrid, a los
generales Miaja y Matallana, ambos poco de fiar para el Gobierno, sobre todo el
segundo de ellos, de quien se sospechaban contactos con la Quinta Columna y el Gobierno de Burgos. De hecho, la declaración
del estado de guerra en enero de 1939 fue -según historiadores- un factor que
facilitó el golpe de Estado del coronel Casado contra el Gobierno de la
República, a primeros de marzo de 1939.
[12] Véase El Derecho y la Guerra de España (I):
Amnistías e indultos generales, epígrafe 2.1.
[13]
Así se evidencia en los debates parlamentarios de las Cortes Constituyentes
acerca del artº 102 de la Constitución de 1931.
[14]
Véase, por ejemplo, el informe que con membrete del Tribunal Especial de
Espionaje de Valencia dirigió, al parecer, al Ministro de Justicia, el
Magistrado Delegado de Gobernación, con fecha 2 de agosto de 1937. Se copia por
Doménec Pastor Petit, en su libro Resistencia
y Sabotaje en la Guerra Civil, edit. Robin Book, Barcelona, 2013, páginas
130-131. Por cierto, el informe concluye con una frase lapidaria: Los momentos no son para sentimentalismos.
Lamento que la firma no resulte totalmente legible, para poder revelar la
identidad de este magistrado tan poco sentimental.
[15] En mis lecturas, he comprobado que fueron
ejecutados en la zona nacional reos
de 15 años de edad. Creo que se trataba de asesinatos o paseos, no de cumplimiento de sentencias de consejos de guerra. No
puedo, sin embargo, asegurar esta impresión, que para nada consolaría a tan
jóvenes víctimas ni a sus familias.
[16] Nos llevaría muy lejos aludir siquiera a la
existencia y funciones de los Comisarios Políticos del Ejército, cuyos
antecedentes remotos se remontan a la República Francesa de la época jacobina y
los próximos, a la Rusia soviética. Su facultad de nombrar a los Presidentes de
los Tribunales de Guerra de la República española era una garantía de control
político y parcialidad de los mismos.
[17]
Aunque el Decreto no lo contemplaba expresamente, cabía la posibilidad de auto
defensa, cuando menos, en los casos en que el acusado fuera Letrado.
[18]
La interpretación del concepto de Plaza sitiada o bloqueada tuvo en ocasiones
una irrisoria ampliación. Baste recordar el caso del Consejo de Guerra
celebrado en Barcelona contra los generales Goded y Burriel, el día 12 de
agosto de 1936. Barcelona se reputó a tal efecto Plaza sitiada o bloqueada. En
el ensayo El Derecho y la Guerra de
España (V): El del general Goded, un
juicio de ida y vuelta, en este mismo blog,
abordo el tema con mucho más detenimiento.
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