El Tribunal de
Seguridad Nacional del Brasil de la Era Vargas (O Tribunal de Segurança
Nacional do Brasil da Era Vargas)
Por Federico Bello
Landrove
Cuando se historia o fabula sobre el
Brasil de la Era
Vargas (1930-1945) es casi imposible olvidar
o soslayar los rasgos opresivos y siniestros de la tortura y la falta de
libertades. Capítulo esencial y complejo del montaje auto defensivo de aquella
dictadura fue, a partir de 1936, el Tribunal de Seguridad Nacional. Aunque
tampoco en su país sea bien conocido ni valorado con objetividad, este ensayo
va dirigido con preferencia a lectores no brasileños, cosa que creo justificará
la simplificación y brevedad del tratamiento, no reñidas -espero- con la
claridad y la corrección.
1. Introducción: Una pieza dinámica de un engranaje complejo
A mi juicio, sería
erróneo imaginar el Tribunal de Seguridad Nacional (Tribunal de Segurança Nacional; en lo sucesivo TSN) como una
institución aislada, surgida para hacer frente a un acontecimiento histórico
concreto: el levantamiento comunista
de noviembre de 1935[1].
Tampoco se entendería bien su alcance y marco, si lo desligásemos de un
complejo jurídico represivo creado y sostenido en Brasil entre 1935 y 1945, del
que formaban parte sustancial las sucesivas leyes sobre Seguridad Nacional[2]
y la Policía política, la temida Dops (Delegacia
de Ordem Política e Social)[3].
Ni siquiera seríamos exactos -por no decir justos-, si no reconociéramos que
los primeros pasos para dotar a Brasil de una estructura eficaz y específica en
materia de seguridad fueron
anteriores al ascenso de Getúlio Vargas al Poder federal[4].
Con todo, mi
aproximación al tema de este ensayo va a ser, casi exclusivamente, la de un
jurista al TSN, centrando mi exposición en el texto legal que tuvo más
trascendencia en la historia del mismo, a saber, el Decreto-Ley número 88, de
20 de diciembre de 1937. En primer lugar, realizaré un resumen del contenido de
dicha norma. Seguidamente, aludiré a los puntos en que la misma ha sido objeto
de mayor atención y crítica. Por último, haré algunas referencias comparativas con
la legislación análoga del régimen político español -franquista-,
inmediatamente posterior a nuestra Guerra Civil (1936-1939).
2. EL TSN, a tenor del Decreto-Ley nº 88, de 20 de diciembre de
1937
Consolidado el TSN
por su vida práctica durante más de un año, el Gobierno Vargas creyó llegado el
momento de darle un giro sustancial en el aspecto orgánico judicial, sin
perjuicio de mantener la estructura básica nacida de su Ley fundacional nº 244,
de 11 de septiembre de 1936. Dicho giro supuso configurarlo como un órgano
judicial independiente, desligado de la Jurisdicción militar, a la que en un
principio había pertenecido, aunque con carácter especial[5]; pero también, dejándolo al margen de la Justicia ordinaria o civil, sin otra
conexión directa con ella que la posibilidad de impetrar su cooperación, vía
exhortos[6].
Quedaba así el TSN en una especie de tierra de nadie, entre lo especial y lo
excepcional; entre lo genéricamente constitucional y lo deficientemente
definido, al no tener en este punto la Constitución de 1937 un adecuado
desarrollo[7].
De todo ello deriva la que es, a mi juicio, la mayor diferencia con la
normativa inicial del TSN: Que el Supremo Tribunal Militar dejaba de ser su
instancia de apelación; de modo que había que hallar una fórmula de segunda
instancia subsumida en el propio TSN. Esa fórmula será, como luego veremos, la
de que la primera instancia corra a cargo de un solo magistrado del TSN (precisamente
el que, con terminología española, calificaríamos de instructor de la causa),
en tanto que la apelación o revisión de las sentencias se llevará a cabo por el
TSN en pleno, abstención hecha del colega que hubiese dictado la resolución
recurrida. Por supuesto, no hay ninguna posibilidad de recurrir al Supremo
Tribunal Federal[8].
Hecha ya la
indicada precisión conceptual, pasemos a exponer, con orden y resumidamente, el
contenido del citado Decreto-Ley nº 88, de 20/12/1937:
Composición.
·
Magistrados.
Los magistrados del TSN eran seis, con casi perfecto equilibrio de los civiles
y los militares, si no fuera porque el Presidente había de ser uno de los
magistrados civiles. Dos magistrados pertenecían a la Carrera judicial civil;
uno, a la judicial militar; otros dos magistrados serían, respectivamente, un
oficial del Ejército y otro de la Armada; y, finalmente, otro magistrado sería
un abogado de notoria competencia
jurídica. Con esas solas condiciones, el Presidente de la República podía
proceder libremente a su designación, pero no podía removerlos, ni reducirles
los emolumentos a percibir.
·
Fiscales. El
Ministerio Público en el TSN estaba constituido por el Procurador y sus adjuntos,
en número máximo de cinco, uno y otros nombrados y destituidos libremente por
el Presidente de la República.
·
Personal auxiliar y complementario. Los nombramientos eran de libre designación del Ministro de
Justicia.
Competencia.
·
Delitos de la competencia del TSN. De modo general, venían atribuidos al conocimiento del TSN
tres clases de crímenes: a) los que afectaban a la existencia, seguridad e
integridad del Estado; b) los contrarios a la estructura de las instituciones;
c) los que atentaban contra la economía popular, su vigilancia y su empleo.
Como puede verse, eran unos conceptos muy amplios, relativamente
indeterminados, que solo adquirían un perfil definido al ponerlos en relación
con la legislación sustantiva de seguridad nacional[9].
En comparación con la Ley fundacional del TSN, llaman la atención, en
particular, dos ampliaciones de su competencia: la exclusión de la exigencia de
que el país estuviera en estado de guerra
y la adición de los delitos contra la economía popular, que iba a suponer la
conversión del TSN, de un tribunal meramente político, en una instancia político-económica.
·
Delitos conexos.
La competencia del TSN para los crímenes antes reseñados atraía también la de
los delitos conexos con ellos.
·
Habeas corpus. Fue también una novedad sobre la
Ley fundacional la de atribuir al TSN los hábeas corpus, cuando estos derivaran
de presuntas violencias o coacciones sufridas por personas sospechosas de
delito de la competencia del TSN.
Instancias y recursos.
·
Primera y segunda instancias. La primera instancia (tanto para el proceso, como para el
enjuiciamiento) corresponde a uno de los magistrados del TSN, nombrado a tal
efecto por su Presidente. Recaída sentencia, si esta fuere absolutoria, la
apelación resulta obligada ex officio;
si condenatoria, podrá ser apelada por el fiscal o el condenado, no teniendo el
recurso efecto suspensivo. La consiguiente apelación (o la revisión, en su
caso) será resuelta por el TSN en pleno, entendiendo tal -como mínimo- un
tribunal formado por tres magistrados, entre ellos, su Presidente. Nunca
concurrirá a formar parte del pleno el magistrado cuya sentencia haya sido
apelada. Uno de los magistrados concurrentes hará las veces de ponente o
relator, estando el Presidente, en todo caso, liberado de esa tarea.
·
Formación de las mayorías para juzgar. El TSN pleno resuelve por mayoría de magistrados
presentes. No consiguiéndose esta, se llamará a los magistrados que no hubiesen
concurrido en un primer momento (excepción hecha del recurrido). Si ni aún así
se deshiciese el empate, decidirá el Presidente con voto de calidad.
Principios generales de la actuación del
TSN.
Se hallan recogidos en los artículos 12 §5º a 18 del Decreto-Ley que venimos
analizando y, por la importancia del tema, serán objeto la mayoría de ellos de
un examen crítico en el capítulo 3. Sucintamente expuestos, son los siguientes:
-
Carácter
secreto de las actuaciones. Solo se afirma textualmente respecto de la segunda
instancia, donde la publicidad queda reducida a la sentencia, que puede ser leída
en audiencia pública y, en todo caso, publicada en el Diário da Justiza.
-
Tanto
los jueces de la primera instancia, como los de la apelación, juzgarán por
libre convicción. Más adelante, volveré sobre el sentido y crítica de tan
escueta aseveración.
-
El
Tribunal no está sujeto a la calificación del hecho realizada en la denuncia
pero, en todo caso, la condena solo podrá ser por un delito de la misma naturaleza que el inicialmente imputado.
Por su parte, el Ministerio Público, en el curso del proceso, también puede
ampliar o modificar la denuncia, o realizar una distinta calificación.
-
Rige
el principio general de poder acordar medidas cautelares y de sentenciar en
ausencia del reo, cuando el tribunal no entienda relevante su presencia, lo
exijan el orden o la seguridad pública, o exista algún otro motivo relevante.
-
Por
modo general, los actos y declaraciones prestadas en fase de instrucción
(incluso ante la policía) podrán ser tenidas en consideración en el juicio -y
remitirse a ellas los intervinientes-, dándoseles el valor que merezcan, a
tenor de los demás elementos de información del proceso.
-
Las
alegaciones de acusación y defensa se harán siempre por escrito, rechazándose
los debates orales.
-
Los
jueces y el TSN pleno tendrán la facultad de ejecutar lo juzgado, inclusive la
aplicación de la pena de muerte[10],
y poseerán la facultad de decretar que las penas de prisión sean cumplidas en
colonias penales agrícolas[11].
-
Se
considera circunstancia agravante preponderante o cualificada la condición de
extranjero[12]. Será
agravante o atenuante, según el caso, la mayor o menor relevancia de la acción
del reo en la comisión del delito.
-
Aunque
recogido en el artículo 20.5, puede considerarse un principio general el de que
se presume probada la acusación, salvo prueba en contrario, siempre que el reo
haya sido detenido con arma en la mano
-si se le acusa de insurrección armada-, o en posesión de instrumento o
documento que constituya el cuerpo del delito.
-
Igualmente
merece la consideración de principio general la actuación judicial ex officio, acogida en el artículo
20.20, pudiendo el juez acordar la práctica de cualquier diligencia probatoria
que, aunque no solicitada por las partes, la juzgue útil para la instrucción
del proceso.
Tramitación del proceso.
Se encuentra recogida en el extenso artículo 20 del
Decreto-Ley que examinamos:
-
La
causa empieza con la denuncia que, a la vista de la investigación y
datos aportados pre-procesalmente, presentará el fiscal, en un plazo de diez a
quince días. Dicho escrito habrá de contener todos los datos esenciales para la
determinación y calificación del delito y la identificación del delincuente,
con aportación de los documentos probatorios de que disponga y, en su caso,
lista de testigos a citar. El juez encargado del caso decidirá sobre la
admisión, o no, de la denuncia, pero la resolución de inadmitirla, así como las
peticiones de archivo de la misma, habrán de ser acordadas o ratificadas por el
TSN pleno.
-
Admitida
la denuncia, los denunciados serán citados para que, en el plazo
de 10 días, comparezcan ante el Juez competente. Los reos comparecerán
asistidos de abogado de su elección[13];
si no comparecen o no tienen abogado, el juez lo escogerá entre los
inscritos en la Ordem dos Advogados.
-
Los testigos
de la defensa serán un máximo de tres -no se limita el número de los de la
acusación-, pudiendo referirse a sus declaraciones anteriores y sin que -en
general- se suspenda la práctica de la prueba por el hecho de que no se
presenten a la audiencia señalada.
-
Lugar del proceso. El juez podrá acordar que las vistas se celebren en la cárcel o
establecimiento donde estén acogidos los reos[14].
También podrá el juez delegar alguna diligencia en otra autoridad judicial,
civil o militar.
-
Duración de los trámites. El proceso ante el TSN tiene un carácter urgente, que se
concreta en la duración máxima de 30 días para la tramitación del sumario,
salvo motivos justificados, entre los cuales está -en todo caso- el que el
número de inculpados sea superior a cinco[15].
Las partes disponen de tres días para formular por escrito sus alegaciones
finales. La sentencia ha de dictarse en el plazo de ocho días, a contar desde
la conclusión de los autos.
-
Apelaciones.
Las partes tendrán un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia,
para presentar escrito motivado de apelación. No se recoge expresamente el
plazo del que disponía el juez para remitir las actuaciones al TSN pleno en los
casos de apelación ex officio, por
ser su sentencia absolutoria (art. 8º, parágrafo único). Tampoco se fija plazo
legal para la tramitación y resolución de las apelaciones.
-
Costas. Los
procesos ante el TSN no estaban sujetos a ellas.
3.
Puntos de mayor atención y crítica
En el año 1940 -término medio de la
existencia del TSN-, Brasil tenía una población censada de 41.236.000 personas.
Se calcula que unas veinte mil de ellas fueron objeto de atención policiaca del
Dops, hasta el punto de ser investigadas y/o detenidas para ser puestas a disposición del aparato judicial
de la Seguridad Nacional. De ellas, pocas más de diez mil fueron efectivamente denunciadas
y acusadas ante el TSN, en alguno de los 6.998 procesos que el mismo instruyó a
lo largo de su historia (1936-1945), que tuvo casi nueve años de duración.
Finalmente, los condenados alcanzaron la cifra de 4.099, por toda clase de
penas, desde multa, hasta sesenta años de reclusión[16].
Lamentablemente, los análisis por tipos y duraciones de penas no alcanzan por
ahora -que yo sepa- niveles satisfactorios de precisión y certidumbre.
Los números han de
completarse con los nombres. Destacadas figuras de todos los sectores de la
sociedad brasileña encabezan las listas de acusados y condenados por el TSN. Pero
no es objeto de este ensayo seleccionar sus identidades[17].
Tampoco lo haré con los jueces y procuradores del TSN, diez en el caso de los
primeros y nueve en el de los segundos[18],
encabezados por el Presidente del Tribunal, Barros Barreto[19],
y el Procurador, Himalaia Virgulino[20].
***
Punto complejo en
la historia y consideración del TSN es el de su conexión con el estado de guerra. Es cierto que, en su
origen hubo una conexidad entre dicho estado y la actuación del TSN, aunque la
cuestión tenía menos relevancia de la aparente, toda vez que el estado de
máxima alteración del orden interno (estado
de sitio) pasó a denominarse legalmente de
guerra, y ya se sabe lo generoso que
se fue en la Era Vargas, a la hora de acordar y mantener tal estado. Con todo,
el periodo nuclear del TSN ya no tuvo su competencia vinculada legalmente a la
declaración del estado de guerra. Y es sabido que, a partir de agosto de 1942,
Brasil se verá envuelto en la Segunda Guerra Mundial, que concluirá poco antes
de la extinción del TSN en noviembre de 1945. Por cierto, el traslado a Europa
de la Fuerza Expedicionaria Brasileña hizo inviable que los delitos militares
cometidos por sus miembros fueran juzgados por el TSN, siéndolo por medio de
los tradicionales consejos de guerra de la Jurisdicción militar de las unidades
destacadas en Italia[21].
Cerraré el
preámbulo de este capítulo aludiendo -es inevitable- al desprestigio que para
la Jurisdicción de Seguridad Nacional tuvo el frecuente empleo de la tortura
policiaca, para satisfacer anhelos de sadismo o de eficacia. La pasividad del
TSN ante esta situación y, más aún, la utilización como prueba de confesiones o
testimonios claramente arrancados con tortura, acabó por salpicar a sus jueces
y procuradores, por más que ellos no la practicaran o provocasen[22].
Creo innecesario insistir en el tema, a los efectos de este ensayo.
A continuación,
ofreceré una breve panorámica de los puntos en que la normativa del TSN ha
ofrecido mayores argumentos para una crítica desfavorable por parte de sus
estudiosos, por no hablar de quienes sufrieron en su día las consecuencias.
***
No se crea que el
proceso ante el TSN era una creación ex
novo del Derecho autoritario brasileño. La época de su creación ofrecía
abundantes ejemplos, y es lógico y realista que se hayan señalado precedentes e
influencias de los ordenamientos nazi y fascista italiano, aunque -en mi
opinión- sin estudios comparativos detallados[23].
Los principales aspectos que han sido objeto de crítica desfavorable son los
siguientes:
·
Designación de los magistrados del TSN. Como ya he dejado dicho en el capítulo 2, el
nombramiento era de libre decisión del Presidente de la República, si bien, una
vez designados, gozaban de inamovilidad. Esta última garantía no era disfrutada
por el Procurador y sus adjuntos, cuya remoción era facultad omnímoda del
Presidente que los designaba. También puede reprocharse que tres de los seis
jueces no fuesen magistrados de carrera, sino militares (dos) y abogado (uno).
Dada la naturaleza de la función, sí parece razonable que, de los tres
magistrados, uno procediese de la Jurisdicción militar. Es, así mismo, un punto
a favor de la profesionalidad el que la presidencia del TSN hubiera de
corresponder, en todo caso, a uno de los magistrados civiles.
·
Materias penales sustantivas. Ha sido muy criticada la imprecisión de los tipos legales,
tanto por su ambigüedad a la hora de fijar la competencia del TSN, como por la
afectación negativa del principio de legalidad. También era poco precisa la
determinación de la pena, en función de una circunstancia mixta (atenuante o
agravante), basada en la mayor o menor
eficiencia del reo en la práctica del delito (traducción literal del artº
18, parágrafo único, del Decreto-Ley nº 88). Igualmente, es de lamentar que la
consolidación del TSN fuese acompañada de la novedad penitenciaria de las colonias penales agrícolas, auténticos
campos de concentración con trabajos forzados, a los que el Tribunal podía
enviar a los penados, de modo discrecional, para que cumplieran allí las penas
temporales.
·
Sobre el procedimiento. En general. La crítica ha sido desfavorable en relación con todas o
algunas de las siguientes normas: A) La libre valoración de las pruebas por el
tribunal, que implicaba en la práctica, entre otras cosas, el juicio en
conciencia, la valoración conjunta de las pruebas y la falta de motivación
sólida de las resoluciones. B) La amplísima posibilidad, tanto para el fiscal,
como para el tribunal, de variar la calificación de los hechos (desclassificação), aunque
manteniendo en lo esencial los hechos objeto de denuncia o de enjuiciamiento.
C) La posibilidad -ciertamente, infrecuente- de presumir la culpabilidad del
inculpado, salvo prueba en contrario, cuando la tenencia flagrante de las
armas, documentos o instrumentos del delito creara esa vehemente prueba tasada.
D) La atribución a un mismo juez de las facultades de instruir el proceso y
fallar el asunto en primera instancia, en la medida en que el mejor
conocimiento del caso aparece sobre compensado por la pérdida de imparcialidad
que implica. E) En la misma línea de parcialidad subjetiva, se censura que el
propio juez pudiera ordenar ex officio la
práctica de pruebas no solicitadas por las partes.
·
Sobre el procedimiento. Otras cuestiones. También ha sido negativa la crítica
en los aspectos o normas que siguen: A) La urgencia excesiva impresa al
procedimiento, habida cuenta de la gravedad de los delitos sujetos a él. Se
recordará que el Decreto-Ley nº 88 establecía un plazo máximo de treinta días,
salvo razones justificadas; pero posteriormente la duración máxima se rebajó al
inadmisible lapso de ocho días[24].
B) El valor concedido a las declaraciones y diligencias del atestado policial,
tanto por sí mismas, como para remitirse a ellas, aunque se produjera
contradicción. C) En la misma línea de discriminar negativamente a los
inculpados, resultaba clamorosa la limitación del número de testigos de la
defensa (no más de tres), frente a la ilimitación de los del fiscal[25].
D) No menos llamativa era la mejor condición de las sentencias condenatorias
-que solo eran recurridas a instancia de parte-, frente a las absolutorias en
primera instancia, que obligaban a recurrirlas de oficio, ante el pleno del
TSN. E) Finalmente, se destaca la amplia discrecionalidad con la que se decidía
sobre la prisión preventiva o libertad provisional de los inculpados, lo que en
ocasiones dio lugar a injusticias graves, en uno y en otro sentido[26].
***
Junto a una masiva
crítica desfavorable -justa, pero no siempre matizada-, el TSN ha sido objeto
de referencias favorables o, cuando menos, comprensivas.
Seguramente, la más famosa corre a cargo de Loewenstein, cuando, con base en su
conocimiento directo, afirmaba que los
jueces del TSN eran hombres de madurez, cultura, capacidad profesional y larga
y distinguida carrera profesional. Aducía también que, tras eliminar los
residuos del Levante Comunista de
1935 y de la Revuelta Integralista de
1938, los casos de delitos muy graves
-como la traición- se habían ido
reduciendo gradualmente. Finalmente, destacaba la función económica del TSN,
frente a la estrictamente política, al exponer que la “seguridad” era utilizada
como una especie de coco, que los
amigos del régimen (os amiguinhos)
empleaban contra un excesivo desarrollo de los negocios de los tiburones, es decir, los grandes
empresarios y sociedades extranjeros. Como resumen, el citado autor concluía
-con evidente optimismo- que incluso los políticos opuestos al Régimen, quienes
repudiaban su carácter autoritario, reconocían que la jurisdicción del TSN no
se caracterizaba por ser arbitraria ni vengativa[27].
Otro
vendrá que bueno me hará, dice el refrán español. De ello tuvieron sobrada
experiencia los brasileños con la Justicia política y de seguridad que
implantó la dictadura militar (1964-1985), a cargo de la Jurisdicción militar.
De aquí que algunos comentaristas que conocieron esa época valoren el hecho de
que, hasta cierto punto, el TSN se desligara de los tribunales militares y
diera cabida a una amplia participación de jueces civiles, aunque seleccionados por el Presidente de la
República28.
La llamativa atribución al TSN de los
delitos relacionados con la economía nacional supuso una imprevista popularidad
para aquel, en la medida en que sentenciaba a explotadores sin escrúpulos, al decir de Loewenstein, quien
aseguraba, además, que la materia económica constituía la mayor parte de los
casos tramitados por el TSN a partir de 1940, aproximadamente.
Finalmente, se ha considerado un valor
positivo la existencia en el TSN de una apelación, que permitiera repensar y
valorar la obra de un solo juez, que era quien instruía y sentenciaba en
primera instancia29.
4. Una
comparativa con los tribunales políticos franquistas de la época
Enlazaré el contenido de este capítulo
y el de los precedentes, con una tremenda anécdota histórica, que refiere
Marcos Florindo30. Llegado el momento de expulsar de Brasil en 1936
a un grupo de españoles, presuntamente implicados en actividades contrarias a
la seguridad nacional brasileña, la Policía política tomó maliciosamente la
resolución de embarcarlos rumbo a Vigo, puerto español controlado por el
general Franco, enemigo de los españoles deportados, a pesar de que la
República del Brasil con quien entonces mantenía relaciones diplomáticas era
con el otro bando contendiente, la II República Española. La consecuencia fue
-según el citado autor- que varios de los deportados fueron fusilados a su arribada
a España. Con tal precedente, llegado al año siguiente un nuevo proceso de
expulsión de españoles -veinticinco en este caso-, el cónsul de España en
Santos, Andrés Rodríguez Barbeito, intervino eficazmente y pagó el sobreprecio
de los pasajes, a fin de que los deportados fuesen llevados hasta el puerto
francés de Marsella, gracias a lo cual evitaron su inminente entrega a los
franquistas.
Dicho esto, apuntaré algunas diferencias
relevantes entre el TSN brasileño y los tribunales políticos franquistas del
periodo inmediatamente posterior a la Guerra Civil de 1936-1939, para lo cual
me valdré de un ensayo mío, ya incluido en este mismo blog (Federico Bello
Landrove, El Derecho y la Guerra de España (III): Consejos de guerra y
tribunales especiales franquistas, quienfueraborges.blogspot.com.es,
etiqueta de “ensayos”).
Al concluir la Guerra Civil española, la
población hispana era de unos 26 millones de habitantes, es decir, un 63,5% de
la brasileña de 1940. La duración y crueldad de dicha contienda dio lugar a
cifras espeluznantes de muerte y prisión, que pueden sintetizarse (aceptando el
baile de cifras) en unas cincuenta
mil sentencias de muerte entre 1939 y 1945, de las que se ejecutaron
efectivamente entre veintitrés mil y veintisiete mil, así como unas doscientas sesenta
mil personas encarceladas a comienzos de 1940 por motivos políticos que,
gracias a indultos y redenciones por el trabajo, quedaron reducidas a cuarenta
y cuatro mil en el año 1945. Nada que ver, por lo tanto, con la situación brasileña
-apuntada en los capítulos anteriores-, definitivamente zanjada en lo jurídico
por el Decreto de amnistía de 18 de abril de 1945, todavía emanado del
Presidente Vargas. Pero no pretendo una comparación imposible y heterogénea de
resultados, sino señalar algunos puntos de notable discrepancia jurídica, de
los que invariablemente sale más airosa la legislación brasileña. Veamos
algunos.
***
El franquismo mantuvo la persecución
judicial de la delincuencia política en manos de los consejos de guerra
militares hasta el año 1963, cuando se creó la Jurisdicción civil especializada
de Orden Público. He aquí, pues, la primera diferencia con el TSN, a partir del
Decreto-Ley de 20 de diciembre de 1937. Pero, para no incurrir en un fraude de
etiquetas, voy a indicar algunas consecuencias negativas indudables de la
militarización española de la represión política:
·
Sea la primera,
que todos los componentes de los consejos de guerra españoles eran oficiales
militares, sin necesidad de formación jurídica. Tan solo uno de los cinco
jueces (ese era habitualmente el número de miembros del tribunal) pertenecía al
Cuerpo Jurídico del Ejército o de la Armada, como también el fiscal del caso,
lo que daba a la acusación una notable ventaja en conocimientos respecto de la
defensa.
·
Digo esto último
porque el abogado defensor tenía necesariamente que ser un oficial militar,
pero no precisamente letrado, ni -por supuesto- jurídico militar. De modo que,
salvo que el acusado fuese abogado y se defendiera a sí mismo, tenía que depender
del celo y eficacia de un militar sin formación jurídica obligada, cuya
elección le estaba, además, muy limitada por razón de la ideología y del lugar
de celebración del juicio.
·
Pese a algunos
intentos de crear tribunales militares permanentes
para el enjuiciamiento de los delitos políticos, los militares españoles
carecieron de inamovilidad y especialización. Las Autoridades militares eran
libres de designar al presidente y los vocales del consejo de guerra, con la
sola limitación antes indicada para el vocal jurídico-militar (que era el vocal
ponente o relator).
·
Salvo casos
excepcionales, los consejos de guerra franquistas funcionaban en régimen de
instancia única. Para los pocos casos que podían acceder a un recurso
extraordinario, este se resolvía por el Consejo Supremo de Justicia Militar,
que se hallaba en la cúspide de la Jurisdicción castrense.
·
Lo más parecido a
un recurso de revisión era la necesidad de que las sentencias de los consejos
de guerra fuesen aprobadas por la Autoridad militar ordinaria (habitualmente,
un general con mando en plaza o región militar), previo informe de su Auditor (es decir, de su consejero
jurídico-militar). La discrepancia entre el tribunal sentenciador y el jefe
militar suponía elevar el conflicto al Consejo Supremo de Justicia Militar, que
resolvía definitivamente las divergencias.
·
Aludiré, por
último, al régimen especial de las sentencias condenatorias a la pena de muerte
-tan numerosas en la práctica-, que no tenían otra peculiaridad frente a las
restantes, que la de ser enviadas al Jefe del Estado, para que decidiera
omnímodamente acerca del indulto o la ejecución. No hay cifras concluyentes,
pero, en el mejor de los casos, el porcentaje de las penas capitales indultadas
estaría en torno al cincuenta por ciento.
***
Un
mayor parecido con el TSN brasileño -por tratarse de órganos nominalmente
judiciales civiles, pero de composición mixta- tuvieron en la España franquista
el Tribunal para la Represión de la Masonería y el Comunismo (1940-1963) y los
Tribunales de Responsabilidades Políticas (1939-1945), a los que aludiré muy
brevemente:
Represión de la Masonería y del
Comunismo.
El Tribunal especial era único para toda
España y sus cuatro miembros, designados por el Jefe del Estado, eran un
general del Ejército (que ejercía de Presidente), un jerarca del partido
político único, Falange Española Tradicionalista, y dos abogados. Las sesiones
se celebraban a puerta cerrada y podía imponer toda clase de penas, salvo la de
muerte, siendo la más severa la de treinta años de reclusión. La instancia era
única, pero podía apelarse excepcionalmente ante el Consejo de Ministros, por
injusticia notoria.
En los veintitrés años de su
funcionamiento, se calcula que este Tribunal llegó a imponer unas nueve mil
condenas.
Tribunales de Responsabilidades
Políticas.
Los Tribunales regionales estaban formados
por un Jefe del Ejército (Presidente) y dos vocales (un juez o magistrado y un
militante de Falange Española Tradicionalista, con título de abogado). El
nombramiento correspondía al Vicepresidente del Gobierno.
El Tribunal nacional funcionaba en Madrid
y sus miembros eran nombrados por el Gobierno: El Presidente (que legalmente no
había de reunir condición ninguna para ser nombrado), dos generales del Ejército,
dos consejeros de Falange Española Tradicionalista y dos magistrados de
Audiencia Territorial (desembargadores).
El Tribunal nacional resolvía los recursos y unificaba los criterios de los
regionales.
Las sanciones que podían imponer eran de
todo tipo, salvo muerte y privación carcelaria de libertad. Las más frecuentes
eran inhabilitación para cargos públicos, destierros, incautación de bienes y
multas
.
La vida de la Jurisdicción de responsabilidades
políticas fue corta pues, solo en los dos años y medio iniciales de su
vigencia, resolvieron unos 230.000 expedientes, dejando ya muy poco trabajo por
hacer. Tal celeridad, entre otras causas, tenía la de que el procedimiento era
esencialmente escrito y en su instrucción colaboraban Juzgados provinciales
especializados, a cargo de un oficial militar nombrado por el Ministerio de
Defensa.
A propósito de lo que antecede, se me
ocurren dos observaciones, para facilitar la comparación con el TSN brasileño:
A) La peculiaridad española de intervención de jerarcas o militantes del
partido político único fue algo desconocido en Brasil, donde Vargas prohibió
todos los partidos, sin excepción (Decreto-Ley nº 37, de 2 de diciembre de
1937). B) Es discutible el carácter jurisdiccional de los citados tribunales de
Masonería y Comunismo y de Responsabilidades Políticas, que suelen ser
considerados doctrinalmente como entes administrativos, cosa que -en mi
opinión- constituye un buen ejemplo del llamado fraude de etiquetas. En cambio, nadie puede dudar de la naturaleza
jurisdiccional del TSN brasileño.
[1]
Empleo la denominación más usual (O
Levante Comunista) por la que es conocido este intento de derrocamiento del
presidente Getúlio Vargas y de su Gobierno, aunque las fuerzas coaligadas para
ello, en torno al frente de izquierdas, Aliança
Nacional Libertadora, fueron más numerosas y diversas. El golpe, cuya
máxima figura directora era Luís Carlos Prestes, prendió sobre todo en las
ciudades de Natal, Recife y Rio de Janeiro, y fue derrotado en apenas cinco
días (23 a 27 de noviembre de 1935). Ver Raphael Peixoto de Paula Marques, Repressão
política e usos da Constituicão no Governo Vargas (1935-1937): A
segurança nacional e o combate ao Comunismo, Dissertação
de Mestrado, Brasilia, 2011, espec. pp. 137-165 (totalmente accesible por
Internet); David Rodrigues Silva Neves, O Tribunal de Segurança Nacional e a
repressão aos Comunistas e Integralistas (1936-1938),
Dissertação
de Mestrado, Pontifícia Universidade Católica, São Paulo, 2013, pp. 69-138
(accesible por Internet); también en Editora Protexto, 2016.
[2] Ley nº 38, de 4 de abril de 1935; Ley nº 136,
de 14 de diciembre de 1935; Decreto-Ley nº 431, de 18 de mayo de 1938;
Decreto-Ley nº 4.776, de 1 de octubre de 1942.
[3]
La
bibliografía sobre el tema es muy extensa. He consultado, entre otras obras:
Maria Luisa Tucci Carneiro, O Estado Novo, o Dops e a ideología da segurança
nacional, en Dulce Pandolfi (Organizadora), Repensando o Estado Novo,
editorial Fundação Getúlio Vargas, Rio de Janeiro, 1999, pp. 327-345,
especialmente, pp. 334-339; Elizabeth Cancelli, Ação e repressão policial
num circuito integrado internacionalmente, íbidem, pp. 309-326; Marcos Tarsício Florindo, O DEOPS-SP na era
Vargas, Aurora, ano V, número 7,
Janeiro de 2011, pp. 124-139; Marcos Tarsício Florindo, A polícia política entre a inovação e a tradição: a modernização institucional doDEOPS/SP na Era Vargas, en DocGo, Mar 24, 2018, pp. 3 ss.
[4]
Véase Nilo Dias de Oliveira, O aparato repressivo na particularidade do
estado republicano, Histórica,
revista eletrónica, edição nº 39, dezembro de 2009.
[5]
El art. 1º de la Ley fundacional del TSN (11/09/1936) disponía literalmente que
fica institutido, como órgão da Justiza Militar, o Tribunal de
Segurança Nacional…
[6]
Ese auxilio jurisdiccional ya se recogía
en el art. 12 de la Ley fundacional y lo corroboraría el art. 20, apartado 18,
del Decreto-Ley nº 88, de 20 de diciembre de 1937.
[7]
Un clásico a este respecto: Mário Lessa,
Tribunal de Segurança Nacional. Da sua constitucionalidade e permanencia
como órgão do Poder Judiciário, edit. Jornal do Commercio, Rio
de Janeiro, 1936 (parcialmente accesible en Internet).
[8]
No cabe duda de que el TSN fue una pieza más en la arquitectura de Vargas, para
impedir que el Supremo Tribunal Federal controlase su acción de gobierno. Véase
Andrés del Río, La era Vargas y la trayectoria del S.T.F. de Brasil: Un
análisis histórico-institucional, 1930-1945, História Política e Cultura Jurídica, Rio de Janeiro, vol. 7, nº 2,
maio-agosto 2015, pp. 298-320.
[9]
El Decreto-Ley nº 88 (art. 5º) aludía explícitamente a las leyes 38 (de 4 de
abril de 1935), 136 (de 14 de diciembre de 1935) y 244 (de 11 de septiembre de
1936).
[10]
La pena de muerte -insólita en el sistema punitivo brasileño- se implantó para
los delitos políticos más graves en el Decreto-Ley nº 431, de 18 de mayo de
1938. Habiendo entrado Brasil en guerra con Alemania e Italia (en la II Guerra
Mundial), el elenco de delitos capitales se amplió por el Decreto-Ley 4.476, de
1 de octubre de 1942. Con todo, el TSN no condenó ni una sola vez a muerte en
toda su historia. En cuanto a las penas de prisión por delito contra la Seguridad Nacional, si la Ley nº 38, de 4 de
abril de 1935, previó una duración máxima de 10 años, a partir de la Ley nº
136, de 14 de diciembre de 1935, el máximo de duración fue de 30 años. Según
eso, la afirmación corriente de que el TSN llegó a condenar hasta a 60 años de cárcel,
solo es comprensible respecto de reos condenados por dos delitos de la máxima
gravedad, o por tres de veinte años, etc.
[11] Tales colonias han sido tildadas
frecuentemente de campos de concentración, con sometimiento a trabajos forzados
y una ominosa posibilidad de que los familiares más allegados fuesen
trasladados a ellas para acompañar al
reo. Esta institución de las colonias penales agrícolas fue, tal vez, la peor
innovación que incorporó la Jurisdicción de Seguridad Nacional.
[12]
Dicha condición podía tener una consecuencia aún más trágica en aquellos
tiempos de dictaduras brutales: la expulsión a sus países de origen, donde los
esperaban la tortura y la muerte. Para el caso de algunos españoles, véase infra, capítulo 4 de este mismo ensayo.
[13] Esta facultad de libre nombramiento dio lugar
a una cierta predisposición de los denunciados a designar a los mismos letrados
-por afinidad ideológica o por especialización jurídica-. De hecho, varios de
los abogados que comparecieron repetidamente ante la Jurisdicción de Seguridad Nacional
acabaron, de hecho, siendo ellos mismos sujetos a inculpación -lo que no deja
de ser bastante sospechoso-.
[14]
Esta drástica medida práctica podía dificultar la celebración de verdaderas audiencias
públicas, habida cuenta de lo inadecuado de dichos establecimientos para
admitir la afluencia de público.
[15] Aunque no puedo ofrecer ejemplos concretos,
suele indicarse como uno de los motivos de desconfianza hacia las actuaciones
del TSN el de que aceptó la formación de causas con un gran número de reos, si bien el Decreto-Ley analizado admitía la posibilidad de formar piezas
separadas para cada acusado (art. 20.9), pero no de juzgar a los coinculpados
de manera separada. Vladimir dos Passos Freitas, Pouco se sabe sobre o
Tribunal de Segurança Nacional, Segunda
Leitura, 31/05/2009, afirma que hubo procesos con centenares de inculpados.
[16]
Son las cifras que insistentemente repiten las fuentes, tomando como base una
obra excelente, aunque ya lejana en el tiempo: Reynaldo Pompeu de Campos, Repressão
Judicial no Estado Novo: Esquerda e direita no banco dos réus, edit.
Achiamé, Rio de Janeiro, 1982. El citado autor concreta en 1.420 los
sentenciados por el TSN entre septiembre de 1936 y diciembre de 1937: Ello nos
puede dar una idea de la importancia comparativa que el Levante Comunista tuvo en el total de los enjuiciados por el TSN
(más o menos, un 25% del total).
[17]
Me remito a trabajos, como los siguientes: Karl Loewenstein, Brazil under
Vargas, edit. Mac Millan, New York, 1942 -un clásico incuestionable-, pp.
212-234; Mônica Kornis, Tribunal de Segurança Nacional (TSN), FGV/CPDOC; Maria Celina d’Araujo, Justiza
militar, segurança nacional e tribunais de execão, 30º Encontro Anual de
ANPOCS GT08 – Forças Armadas, Estado e Sociedade, 24 a 28 de Outubro de 2006,
Caxambu, MG.
[18]
Cifras ofrecidas por Reynaldo Pompeu de Campos, Repressão
Judicial…, cit. en nota 16. Es claro que el número de diez procuradores incluye los que la Ley nº
244 llamaba promotores y el
Decreto-Ley nº 88, adjuntos.
[19]
Frederico de Barros Barreto (1895-1969). Presidente del
TSN durante toda su historia (1936-1945); Magistrado del STF (desde mayo de
1939), Vicepresidente del mismo en 1949 y su Presidente (1960-1962). Suele
afirmarse que compatibilizó los
cargos en el STF y el TSN, pero no es eso exactamente: Es que, a partir de
1939, se exigió ex lege que el
Presidente del TSN tuviese la categoría de ministro
del STF. Así, Mônica Kornis, Tribunal de Segurança Nacional, cit. en
nota 17.
[20]
Honorato Himalaia (o Himalaya) Virgulino (o
Vergolino), Procurador del TSN (1936-1938). Era procurador jurídico militar -en
esa Jurisdicción alcanzaría el rango de Vice Procurador General-. Como diputado
federal, promovió con éxito (1946) la ilegalización del Partido Comunista
Brasileño (PCB).
[21] Véanse: Mônica Kornis, Tribunal de Segurança Nacional, cit. en nota 17;
Maria Celina d’Araujo, Justiza Militar…, cit. en nota 17; Diego Nunes, O
Tribunal de Segurança Nacional e o valor da proba testemunhal: o debate sobre o
principio da libre conviccão do juiz a partir do julgamento do
proceso nº 1355, Revista Eletrônica
Direito e Política, Itajaí, vol. 8, nº 2, 2º quadrimestre de 2013.
[22]
Ver Maria Celina d’Araujo, Justiza Militar…, cit. en nota 17; Marcos
Tarsício Florindo, A policía política entre a inovacão…,
cit. en nota 3; Elizabeth Cancelli, Ação e repressão policial num circuito…,
cit. en nota 3.
(23) Ver Vladimir Aras, Vândalos, extremistas e TSN, en Vladimir Aras blog, entrada de 28/07/2013; Diego Nunes, O percurso dos crimes políticos durante a Era Vargas (1935-1945): do direito político italiano ao direito de segurança brasileiro, Universidade Federal de Santa Catarina, Centro de Ciências Jurídicas, Programa de Pós-Graduação em Direito, Florianópolis, 2010.
(23) Ver Vladimir Aras, Vândalos, extremistas e TSN, en Vladimir Aras blog, entrada de 28/07/2013; Diego Nunes, O percurso dos crimes políticos durante a Era Vargas (1935-1945): do direito político italiano ao direito de segurança brasileiro, Universidade Federal de Santa Catarina, Centro de Ciências Jurídicas, Programa de Pós-Graduação em Direito, Florianópolis, 2010.
[24]
Redefinidos os crimes contra a segurança do
Estado, novo decreto-lei estabelece, ainda em 1938, os procedimentos do TSN
nesses casos. Novamente os prazos eram encurtados e todo o processo poderia
demorar apenas oito días: Maria Celina d’Araujo, Justiza militar,
segurança nacional…, cit. en nota 17. El Decreto-Ley al que se refiere es
el nº 428, de 16 de mayo de 1938.
[25]
El Decreto-Ley nº 428, de 16 de mayo de 1938, redujo el número de testigos de
la defensa a dos por cada reo, con un máximo de diez por juicio. El
interrogatorio de cada testigo no podía rebasar los cinco minutos: véase
Vladimir dos Passos, Vândalos, extremistas e TSN, cit. en nota 23.
[26] Naturalmente, la injusticia más deplorable era la del rigor excesivo, que
podía llevar a prisión a reos luego absueltos, o condenados a pena menor que la
prisión preventiva sufrida. Pero también hubo casos de benevolencia llamativa,
que desembocaba en la fuga u ocultación de personas condenadas: véase, como
documento de época, más que como fuente fiable, Plínio Corrêa de Oliveira, O Legionário, N° 256, 8 de agosto
de 1937.
27 Ver Karl Loewenstein,
Brazil under Vargas, cit. nota 17.
28 Ver María Celina
d’Araujo, Justiza militar, seguranza nacional..., cit. en nota 17.
29 Así, Vladimir dos
Passos, Vândalos, extremistas e TSN, cit. en nota 23.
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