Consecuencias legales de los cuernos
de Garibaldi
Por Federico Bello Landrove
In memoriam, profesor Pablo Pinedo
Puebla
El mismo día de la
boda, 24 de enero de 1860, Garibaldi se enteraba de la vida alegre de su
esposa, Giuseppina Raimondi, y se separaba brusca y definitivamente de ella.
Casi veinte años después, el Héroe de dos mundos[1]
promovía la nulidad de aquellas desgraciadas nupcias, ante los tribunales de
Roma. ¿Qué pasó entonces? En este ensayo resumo lo acaecido y lo valoro a la
luz del Derecho a la sazón aplicable, con alguna aproximación al presente. Dedico
el trabajo a quien fue mi profesor de Derecho canónico matrimonial.
Giuseppe Garibaldi (retrato
idealizado)
1. El General y la Marquesita
Sobre la breve y
escabrosa relación entre Giuseppe Garibaldi y Giuseppina Raimondi se ha escrito
mucho y con abundantes contradicciones[2].
En este ensayo, el tema interesa únicamente como precedentes o supuesto de
hecho, para exponer lo que verdaderamente me propongo examinar: Cómo y por qué
se planteó y resolvió ante los tribunales la anulación/disolución del
matrimonio entre la pareja, que ya era el segundo para el general Garibaldi. En
consecuencia, procuraré recoger las versiones más plausibles de los distintos
hechos que conformaron el suceso en su totalidad, con particular detenimiento
en los puntos más relevantes para el proceso judicial posterior. En algunas
ocasiones haré constar en el texto, o en notas a pie de página, las
discrepancias halladas en las fuentes que he llegado a consultar.
Garibaldi y la
Raimondi se habían conocido por casualidad en la provincia de Como, en los
momentos finales de la Segunda Guerra de Independencia Italiana (de abril a
julio de 1859). Él era un famosísimo general, cincuentón y con salud mediana,
viudo y muy promiscuo con las mujeres, máximo héroe para los patriotas
italianos. Ella era una adolescente de 17 años de edad que, por razón de lo agitado
de la época y del escaso control familiar, llevaba una vida muy libre, tanto en
lo sexual, como en lo político, pues era una ferviente patriota italiana,
que pasaba con frecuencia la frontera suiza y transportaba armas y panfletos
para combatir a los austriacos[3].
Aunque se la tenía por marquesa, la verdad es que ello era una forma de hablar,
puesto que era hija ilegítima del Marqués, Giorgio Raimondi Mantica
Odescalchi, también ferviente partidario de la incorporación de Lombardía al
futuro Reino de Italia. La ilegitimidad de Giussepina -no modificada luego por
reconocimiento formal de paternidad por parte del marqués- había traído como
consecuencia el que la muchacha fuese confiada legalmente, en 1853, a un tutor,
llamado Onofrio Martinez. Sin embargo, nadie ponía en duda la paternidad, dado
que convivía como hija en casa del marqués Raimondi, casado con Livia Giannoni,
con la que tenía otros cuatro hijos. Y digo otros, porque da toda la
impresión de que, si Giuseppina era hija ilegítima, incluso con la
consideración de adulterina, era tenida a todos los efectos prácticos
familiares como una hija más, junto a sus tres hermanas y el único hermano
varón, por parte de padre.
A mayor
abundamiento -y ello interesa para nuestro argumento legal-, el marqués
Raimondi, en el año 1858, había conseguido del Pretor de Como una autorización
para ser él quien, como padre de la menor Giuseppina, pudiese autorizar sus
actos, en vez del tutor designado; algo que, no previsto en la legislación
vigente, no tendría validez pero, cuando menos, reflejaba hasta qué punto su
paternidad era efectiva y reconocida por todos, comenzando por él mismo.
***
El primer
encuentro ocasional de Garibaldi y Giuseppina Raimondi causó en el General una
viva impresión de carácter emocional. Tanto es así que, terminada la guerra,
menudeó las cartas que la remitía, cada vez con mayores protestas amorosas y
peticiones de mano. En un principio, la joven declinó tales ofrecimientos,
considerando que sus sentimientos propios eran solo de admiración y amistad. A
mayores, se da por seguro que la adolescente mantenía relaciones con algunos
otros hombres, en particular con un teniente de las fuerzas garibaldinas,
llamado Luigi Caroli, estando la pareja enamorada. Mas, cuando ya la insistencia
de Garibaldi estaba a punto de ceder, Giuseppina, de manera bastante brusca,
accedió a sus peticiones de matrimonio, allá por el otoño del citado año 1859.
Hay diversas opiniones para explicar este cambio de postura. La única que nos
interesa en este relato es la que alude a las presiones por parte de su padre,
que consideraba la boda con Garibaldi un honor para su familia y muy
conveniente para Giuseppina. Por el contrario, se cree fundadamente que tal
unión no era bien vista por el entorno del General, lo que habría llegado a provocar
una especie de conspiración, tratando de evitar por cualquier medio dicho
matrimonio.
Como uno de los
preparativos de la boda, Garibaldi visitó la villa de los Raimondi, hacia
finales de noviembre de 1859, pero lo que iba a ser una rápida visita de
cortesía se convirtió en una estancia de más de tres semanas, al haber sufrido
el Héroe una dura caída de caballo, que lo tuvo postrado en casa de los
Raimondi. Durante este tiempo, no solo se prepararon las nupcias, con
consentimiento del padre incluido, sino que Garibaldi y Giuseppina mantuvieron
repetidos encuentros sexuales, contando ya con la proximidad de la boda,
prevista, en principio, para el 6 de enero de 1860.
Giuseppina Raimondi, esposa de
Garibaldi
El núcleo
principal de la duda en cuanto a los hechos es si, además de con su prometido,
Giuseppina mantuvo por aquellas fechas otras relaciones carnales, bien con el
teniente Caroli, bien con algún otro pretendiente, como luego se trató de dar a
entender por algunos. El otro aspecto crucial es el de si, de unos contactos u
otros, la adolescente quedó embarazada, cosa que ella siempre negó, pero que es
muy probable, como pronto veremos.
Por las
ocupaciones del novio, la boda canónica se retrasó hasta el 24 de enero,
celebrándose con toda solemnidad en la capilla del palacio de la casa solariega
de los Raimondi en Fino, cerca de Como, con la asistencia de unos doscientos
invitados, entre ellos, Teresita, hija de Garibaldi, de 14 años de edad a la
sazón[4].
Hablando de edades, diré que la novia había cumplido dieciocho años, en tanto
que el novio tenía cincuenta y dos.
Aunque hay
discrepancias sobre el momento y el lugar, es generalmente admitido que, el
mismo día de la boda -a más tardar, por la tarde-, llegó a poder de Garibaldi
una carta o un documento abierto, seguramente entregado en mano por alguien no
identificado, cabiendo también la posibilidad de que hubiese llegado por correo
-en ese caso, con la pretensión de que el General lo recibiese antes de la
boda-. Insinúan otros que el portador de la misiva fue el mayor garibaldino,
Carlo Rovelli, marqués de título y primo carnal de la novia. El hecho es
que, si bien no se conocen los términos exactos, el documento ponía a Garibaldi
en antecedentes de la liviandad de su ya mujer, con dos datos más o menos
precisos: que había pasado la noche anterior en brazos de un amante y que
llegaba al matrimonio embarazada de quien no era su marido.
Garibaldi montó en
cólera; llamó ante sí a Giuseppina y, prácticamente en público, le dio a leer la
carta y preguntó si lo que en ella se decía era cierto. De manera
entrecortada, la joven asintió, momento en que el General la insultó y estuvo a
punto de golpearla con una silla. Giuseppina tuvo el valor de reaccionar de
palabra con una frase del tenor de la siguiente: Creí que me había casado
con un héroe, pero lo he hecho con un zafio soldado. Hay quienes sostienen
que no dijo que se hubiese casado, sino que se había sacrificado por… El
hecho es que, sin más ni más, Garibaldi montó a caballo y marchó para siempre
de aquella casa. Parece que Giuseppina también se ocultó de la vista de los
circunstantes, hasta pasadas unas horas.
De lo que hizo el
General en los meses siguientes deja cumplida respuesta histórica su
preparación y dirección de la famosa expedición de Los Mil, que concluyó
con la derrota de la monarquía borbónica de las Dos Sicilias y la incorporación
de Sicilia y Nápoles al Reino de Italia. Lo que hizo Giuseppina fue menos
relevante y notorio: Escapó a Suiza con el teniente Caroli durante unos meses.
Hacia mayo de 1860 su amante la abandonó y ella se refugió en Lugano,
retornando después al ambiente paterno. Se da casi por seguro que, en agosto o
septiembre del mismo año, dio a luz a una criatura que, o bien nació muerta, o
bien fue entregada como propia a una familia conocida. En cualquier caso, no
hay base documental del nacimiento y, en lo que respecta a la Raimondi, nunca
admitió formalmente haber estado embarazada en aquel entonces.
El teniente Caroli
intentó ser admitido en la expedición de Los Mil. Habiendo sido rechazado, pasó
a servir en el ejército piamontés. En 1863, a las órdenes del coronel
garibaldino, Francesco Nullo, luchó en pro de la causa polaca contra los rusos.
Hecho prisionero por estos, fue condenado a muerte, pena que le fue conmutada
por la de doce años de trabajos forzados en Siberia. Desde allí envió algunas
cartas de amor a Giuseppina, falleciendo mucho antes de extinguir la condena,
en el año 1865.
Para cerrar esta
exposición de hechos, señalaré que Garibaldi nunca quiso volver a ver a la
Raimondi, por más que esta realizó algún intento de acercamiento por vía
epistolar. Se alude a dos conatos; uno de ellos, con ocasión de una enfermedad
del Héroe, con presunta pretensión de cuidarlo. Sea ello cierto o no, no llegó
a haber visita ni reunión ninguna; antes, al contrario, el General guardó hacia
su esposa durante veinte años una especie de rencor o inquina, que nunca pudo
superar.
2. La disolución del matrimonio: los
años difíciles
Se dice que
Garibaldi estuvo inclinado desde el primer momento a conseguir la anulación -de
cualquier modo que fuera- de un matrimonio tan deplorable. Tampoco era lo
sucedido un plato de gusto para la esposa y su familia quienes, dada la
personalidad y prestigio del General, habían quedado como apestados, marginados
del aprecio y la buena relación con los patriotas italianos, de cuyas
filas siempre habían formado parte. Con todo, no parece que Garibaldi sintiera
necesidad o urgencia en destruir su matrimonio con la Raimondi, hasta el
momento -alrededor de 1865- en que, retornado de forma estable a su querida
residencia en la islita de Caprera, estableció un sólido concubinato con la
joven criada o niñera, Francesca Armosino, de unos 17 años de edad, con la que
tuvo con el tiempo tres hijos, uno de los cuales falleció a edad temprana.
Pero, por el momento, tampoco estamos ciertos -al menos, yo- de que Garibaldi
entrara firmemente en contratar a abogados, para iniciar el oportuno pleito de
anulación matrimonial. De hecho, ni siquiera promovió formalmente la separación
de su esposa quien, por otra parte, fue hostil durante mucho tiempo a hablar
del tema, bien por no remover hechos deshonrosos para ella, bien porque
Garibaldi se mostró siempre despectivo para con su mujer, hasta el punto de
difundir, más o menos interesadamente, ciertas habladurías que la colocaban en
muy mal lugar en cuanto a su moral sexual.
Entre tanto, en
1865 se había promulgado el Código Civil italiano que, en lo que a este ensayo
interesa, no admitía el divorcio, ni la disolución de matrimonios no
consumados, ni la validez per se del matrimonio canónico, como tampoco
de las resoluciones de los tribunales eclesiásticos en la materia. Pronto se
acidarían aún más las relaciones entre el Reino de Italia y el Vaticano, como
consecuencia de la total ocupación por aquel de los Estados Pontificios (1870)
y la declaración de Roma como la capital del Estado italiano. En todas estas desgracias
para el poder temporal del Papado habían tenido una participación muy
importante, bien el propio Garibaldi, bien sus seguidores armados. Obvio es,
por tanto, concluir que el General habría sido el menos indicado para interesar
del Romano Pontífice una dispensa que declarase su matrimonio disuelto, aunque
pudiera acreditar la falta de consumación de la unión y la justa causa para
romper con su esposa toda relación y convivencia.
Sí parece claro
que Garibaldi acudió para sostener su derecho a abogados de gran prestigio,
tanto profesional, como político. Es el caso de Diego Tajani[5],
de quien se dice que trabajó algún tiempo de consuno con el letrado que,
finalmente, llevaría el caso ante los tribunales: el gran jurista Pasquale
Stanislao Mancini[6], ya
reclamado por Garibaldi, al menos, desde el año 1870, puesto que se ha
conservado una carta del abogado a su futuro cliente, fechada el 1 de mayo de
dicho año, en la que ya se trata de estudios o trabajos de Mancini acerca de
una posible impugnación del matrimonio garibaldino.
Es muy probable
que el gran retraso en presentar el caso de Garibaldi ante los tribunales
(1879) fuera principalmente debido a no encontrar un asidero medianamente
sólido para hacerlo prosperar. En efecto, como antes apuntamos, el Derecho
italiano le cegaba cualquier salida airosa, en tanto que el Canónico resultaba
vedado, no solo por la escasa inclinación garibaldina hacia las cosas de la
Iglesia, sino por la imposibilidad de que un asunto de Garibaldi pudiera
concitar la benevolencia del Pontífice. Siendo así -podemos preguntarnos-, ¿qué
sucede alrededor de 1879, para que Mancini finalmente se decida a dar al tema
una repercusión judicial? Más de una cosa empezaba a despejarse en pro de
Garibaldi, como vamos a tener ocasión de ver a continuación:
-
En
primer lugar, el fallecimiento en 1878 del Rey de Italia, Víctor Manuel II,
quien, pese a lo que debía a Garibaldi, lo tenía un tanto atravesado, por su
indisciplina e iniciativas impredecibles. Desde el punto de vista de su desgracia
matrimonial, el Rey parece haberla tomado a chirigota, haciendo comentarios
jocosos sobre ella, en los que tenía protagonismo el papelón del cornudo. En el
fondo, no era un rey que se tomase en serio la fidelidad conyugal -como también
le pasaba a Garibaldi- aunque, naturalmente, siempre que la ligereza fuese del
marido. Quedaba abierta ahora la posibilidad de que el nuevo rey, Humberto I,
de 34 años de edad y, al parecer, menos liviano que su padre, acogiese las
peticiones del General de manera más favorable. Pronto veremos cuáles serían
esas súplicas.
-
En
segundo lugar, en el mismo 1878 fallecía el Papa, Pío IX, directo afectado por
el expolio de los Estados Pontificios y creador del peliagudo problema con el
Estado italiano, llamado la Cuestión Romana. Podía suponerse -y con
razonable esperanza durante algún tiempo- que el nuevo Pontífice, León XIII,
pudiera sentirse menos ofendido por Garibaldi y, en su momento, más favorable a
una hipotética petición de este, para que disolviera su matrimonio no
consumado.
-
En
tercero y preferente lugar, la aparición de dos sentencias de Tribunales de
Apelación italianos (Nápoles en 1867; Génova en 1874) que habían decidido la
disolución con justa causa de matrimonios canónicos no consumados, arrogándose
la potestad del Romano Pontífice, con la discutible base de que los tribunales
civiles italianos habían recibido las funciones de los eclesiásticos en materia
de matrimonio canónico, como consecuencia de lo previsto en el Código Civil y
de ser el Reino de Italia un Estado totalmente laico y aconfesional,
constitucionalmente hablando.
Pasquale S. Mancini, abogado de
Garibaldi
A pesar de esos
rayos de esperanza, faltaba un argumento para el núcleo de la demanda. Eso fue
lo que, en momento impreciso, pero seguramente no alejado de 1879, demostró que
Mancini era el príncipe del foro, dando con la fórmula que, debidamente
asumida por los tribunales italianos, le pudo permitir la articulación de un
pleito relativamente favorable: Que, dados el lugar y la fecha del matrimonio
garibaldino de 1860, le podía ser aplicable, no el Derecho italiano, sino el
ordenamiento civil austriaco y, por extensión, el Derecho canónico. Examinemos
el argumento y las consecuencias del mismo para los intereses de Garibaldi.
***
Encontrar el
camino para que pudiesen prosperar los anhelos de Garibaldi no era la única
preocupación de Mancini -quien, por otro lado, se había desempeñado como
Ministro de Justicia entre marzo de 1876 y marzo de 1878-. A fin de preparar
los aspectos fácticos y probatorios del caso, Mancini envió a la zona de Como a
un hombre de confianza, apellidado Fazzari, para tomar contacto con posibles
testigos. Al parecer, en un primer momento, no se contaba con que la señora
Garibaldi-Raimondi pusiera las cosas fáciles a los colaboradores de su esposo.
Entre las personas entrevistadas por Fazzari, se encontraba el marqués Rovelli
-presunto autor y, tal vez, dador de la carta que reveló a Garibaldi la
deshonestidad y embarazo de su esposa- quien, pese a su parentesco de primo de
la Raimondi y al tiempo transcurrido, no se privó de lanzar contra ella -tal
vez, por despecho- las peores acusaciones -incluso de relaciones incestuosas
con su padre-. Bien es verdad que el deslenguado marqués, llegado el momento de
declarar ante los tribunales, se volvió totalmente atrás, negando así mismo
haber tenido nada que ver con la carta infamante. Menos facilidades halló
Fazzari a la hora de probar el nacimiento de un hijo de la Raimondi en agosto o
septiembre de 1860, pues Stella Arrighi -antigua doncella de cámara de los
Raimondi- negó su conocimiento de tal parto[7].
Finalmente, la
representación causídica de Garibaldi logró un acercamiento procesal a la
esposa, tal vez facilitado por su cuñado y asesor legal, el conocido abogado
milanés, Ludovico Mancini[8],
quien en su día contraería matrimonio con aquella, al disolverse el enlace con
Garibaldi. Ciertamente, Ludovico Mancini nunca fue el abogado litigante de la
Raimondi, pero es muy probable que su consejo fuese en la línea de aproximarse
en lo posible a la postura de su marido, tanto por razones prácticas, como sentimentales.
En todo caso, el acuerdo no sería posible en todo aquello que pudiese
perjudicar aún más su buen nombre, como el hecho de haberse casado embarazada
de otro hombre distinto de Garibaldi, o el simple hecho de haber estado
embarazada o haber dado a luz a una criatura, entregada a manos mercenarias o
nacida muerta.
Finalmente, libre
de su cargo ministerial, Pasquale S. Mancini se aprestó a presentar la demanda, en 10 de junio
de 1879, ante el Tribunal Civil de Roma, lo que no dejaba de constituir una ilegalidad,
pues se hacía creer que Garibaldi residía en la Ciudad Eterna, cuando lo cierto
es que lo hacía en Caprera, junto a Cerdeña, mientras su esposa permanecía en
todo momento en Lombardía. El hecho es que la demanda fue admitida en la
demarcación capitalina, siendo un buen principio para lo que, a la postre,
resultaría una penosa desilusión para Garibaldi y para Mancini, al ver
rechazada su pretensión por todas sus causas o motivos. Resumamos la demanda de
Garibaldi, la reconvención a la misma de su esposa y los términos de la
sentencia que puso fin a esta primera instancia.
***
La demanda de
Garibaldi al Tribunal Civil de Roma recogía ya el principio general y las tres
causas, por todo lo cual entendía su abogado, Pasquale Mancini, que el matrimonio
debía ser declarado nulo o, cuando menos, ser disuelto. El principio general
era el de que había que aplicar, con carácter general, el Derecho austriaco y
el Derecho canónico, como los vigentes en el lugar de la celebración del
matrimonio el día de la boda. Argumentaba con el principio de territorialidad
que rige de ordinario en materia de forma del matrimonio. Era esta una
afirmación razonable, pero globalmente endeble, pues lo que Garibaldi pretendía
no solo era una aplicación del Derecho del lugar (ius soli) a la forma
matrimonial, sino a la normativa de fondo del matrimonio, materia que es de
ordinario regida por el derecho personal, es decir, el de la nacionalidad del
contrayente. En este caso, no había duda de que Garibaldi era italiano, y yo
creo que lo mismo debería entenderse respecto de Giuseppina Raimondi, una vez
que el Tratado de Zurich de 1859 había entregado al Reino de Italia la
soberanía sobre la región lombarda, en la que estaba integrada la provincia de
Como, donde los Raimondi habían nacido y donde el matrimonio Garibaldi-Raimondi
se había celebrado. En mi opinión el gran abogado y profesor especializado en
temas de nacionalidad coló un gol clamoroso a los tribunales italianos,
que aceptaron sin vacilar su tesis a favor del Derecho austriaco, sin
diferenciar los puntos de la forma y los de fondo del matrimonio.
He dicho ya, en
varias ocasiones, que la aplicación al caso del Derecho austriaco suponía, al
propio tiempo, la del Derecho canónico, y creo oportuno precisar ahora por qué
y de qué modo. La cuestión es sencilla: El Derecho austriaco matrimonial,
representado por el Libro I de su excelente Código Civil de 1811, tenía que
compaginarse con el Derecho canónico sobre el matrimonio, en virtud de lo
preceptuado por el Concordato de 1855, entre la Santa Sede y el Imperio de
Austria[9].
La armonización fue regulada por un Decreto o Patente imperial de 8 de octubre
de 1856, en forma de total subordinación del Derecho estatal al eclesiástico
puesto que, en adelante, cualquier discrepancia entre ellos en materia de
matrimonio eclesiástico sería resuelta a favor de la normativa canónica. Esta
era, pues, la situación a la que se enfrentaba el matrimonio canónico de
Garibaldi con la Raimondi, si se aceptaba -como, en efecto, lo fue- la tesis
manciniana de aplicarle el Derecho vigente en el Imperio austriaco al momento
de su celebración.
Y no estará de más
insistir en que la vigencia del Derecho austriaco en la Lombardía de enero de
1860 era el fruto de evitar una situación de completa anomia civil, toda vez
que el Gobierno italiano no resolvió legalmente aplicar sus normas en
territorio lombardo hasta el mes de octubre de 1860, pese a que la zona era de
su soberanía desde el Tratado de Zúrich, de 10 de noviembre de 1859.
Esto, en cuanto a
los principios generales de la demanda garibaldina; pero ¿qué razones se
aducían para entender que el matrimonio había de ser anulado o disuelto?
Mancini argumentaba con tres motivos, siendo suficiente cualquiera de ellos
para conseguirlo:
-
Primer
motivo: Defecto sustancial en el consentimiento de Giuseppina Raimondi, como
menor de edad al momento de la boda. La novia tenía entonces dieciocho años,
cuando la mayoría de edad era en el Código austriaco de veinticuatro. En
consecuencia, su matrimonio sería nulo, de no apoyar el consentimiento las
personas encargadas de tutelarla. Tales personas, conforme a los artículos 49 y
50 del Código austriaco, eran el tutor y el juez ordinario, conjuntamente,
porque la joven era hija ilegítima. Si hubiese sido legítima, la autorización
habría competido al padre, que es lo que erróneamente entendió el marqués
Raimondi, con base en una concesión del Pretor de Como, de 1858; algo
claramente ilegal y urdido de espaldas a la normativa vigente. Pues bien,
apoyándose en todo ello, el demandante Garibaldi entendía que su matrimonio era
nulo, por defecto esencial en el consentimiento de la esposa menor de edad.
-
Segundo
motivo: Pertinencia de autorizar la disolución del matrimonio, que no había
sido consumado. En efecto, conforme a una normativa canónica secular, se
entendía que el Romano Pontífice podía disolver los matrimonios no consumados,
siempre que lo solicitaran uno o los dos contrayentes. Para que la decisión
pontificia fuese moralmente lícita era preciso, además, que mediase alguna justa
causa para proceder a dejar sin efecto el matrimonio, como solía aceptarse que
lo fuera un caso como el garibaldino: llevar un montón de años los esposos sin convivir
y en lo que podríamos denominar ruptura total de las relaciones. A mayores,
Mancini entendía que, una vez que el Reino de Italia se había desligado
plenamente de la confesionalidad católica y de toda clase de Concordatos con la
Santa Sede[10], las
facultades de anular y disolver los matrimonios canónicos -que hasta entonces
habían tenido, respectivamente, los tribunales eclesiásticos y el Santo Padre-
habían pasado, por ministerio del Código Civil italiano de 1865, a la
jurisdicción civil de Italia, ante la que podía solicitarse -y obtenerse- una
disolución matrimonial como la interesada por Garibaldi. Y esa opinión
manciniana aparecía fortalecida por los precedentes judiciales, a los que ya
hemos aludido: sendas sentencias de los Tribunales de Apelación de Nápoles (año
1867) y de Génova (año 1874), que ya habían hecho de Papa, disolviendo
con justa causa matrimonios canónicos no consumados.
-
Tercer
motivo, que se planteaba subsidiariamente, para no ofender en exceso a la
señora de Garibaldi: Que la novia, sin saberlo el futuro marido, había ido al
matrimonio embarazada de otro hombre. Conforme al artículo 58 del Código civil
austriaco ello era motivo para que el marido burlado pudiera solicitar
la anulación del matrimonio, y a ello se acogió Mancini. No obstante, tal
solicitud tenía un problema que, como es lógico, el Abogado hábilmente soslayó:
el de que las causas de anulación solían tener un plazo de caducidad -nunca
superior a cinco años-, pasado el cual ya no podían ejercitarse válidamente. En
el supuesto de Garibaldi, la demanda se interpuso más de diecinueve años
después del matrimonio, y nadie podía decir que el marido no lo hubiese sabido
desde el primer momento, en vista del comportamiento que había observado desde
el día mismo de la boda.
Como hemos indicado, la señora Garibaldi-Raimondi, representada por el
abogado Dall’Orto, no se opuso frontalmente a la demanda de su marido, sino que
formuló reconvención. En la práctica, esto suponía que se mostraba conforme con
que su matrimonio fuese anulado por defecto de su consentimiento (primer
motivo, hace un momento examinado), o bien, disuelto por falta de consumación y
justa causa (segundo motivo indicado). Su discrepancia se formulaba a propósito
del motivo de casarse embarazada de otro hombre, pues ella ni siquiera admitía
haber estado gestante. En consecuencia, mostraba disconformidad con que se la
llamase eventualmente para declarar sobre este extremo, lo que, en efecto,
aceptó el tribunal, que inadmitió la solicitud en tal sentido del Garibaldi,
opinando los jueces que, en una materia como la de estar embarazada o no, la mera
confesión de la madre no era prueba válida, entre otras cosas, porque podrían
mediar razones de enfrentamiento o connivencia con la otra parte, que llevaran
a declarar en falso.
Giuseppe Manfredi, fiscal del caso
Garibaldi-Raimondi
El Tribunal Civil de Roma dictó sentencia sobre el caso, con fecha 16 de
julio de 1879; una resolución que Mancini calificó, a la letra en italiano, de
una maravillosa ligereza, es decir, de una sorprendente superficialidad. Y
la verdad es que, parcialidad aparte, no le faltaba razón al insigne abogado.
Pero resumamos el fallo, haciendo al hilo de su contenido la crítica del mismo:
-
Al
primer motivo de la pretensión de la demanda (defecto del consentimiento de la novia
menor de edad) contestaba con su desestimación, por aplicación de un Decreto
Imperial austriaco de 11 de agosto de 1798, coincidente en su doctrina con los
artículos 134 y 248 del Código Civil italiano de 1865. La doctrina era la de
que, aunque los hijos fuesen ilegítimos, las facultades y deberes de sus padres
biológicos eran suficientes, como para facultarles a que consintieran
válidamente el matrimonio de sus hijos menores. Aquí tenemos una primera
manifestación de sorprendente argumentación del tribunal, por más que la vía
correcta le habría llevado a la misma meta: rechazar este motivo de la demanda.
La vía correcta -como Mancini no dejaría de prever en su apelación de esta
sentencia- era la de que, conforme al Derecho canónico vigente en virtud del
Concordato austriaco, la falta de consentimiento de los padres o tutores en el
matrimonio de los menores no era motivo de nulidad del matrimonio, sino de mera
ilicitud del mismo. Dicho con términos eclesiásticos, no era un impedimento
dirimente, sino impediente. Por consiguiente, tanto daba que en el caso de Garibaldi
hubiera integrado el consentimiento de Giuseppina su padre, o el tutor más el
juez: La conformidad de la joven era suficiente para que el matrimonio fuese
válido y no pudiera anularse por defecto o vicio del consentimiento.
-
El
segundo motivo para estimar la demanda (que el matrimonio podía ser disuelto
con justa causa, por no haber sido consumado), la sentencia no entró a
resolverlo, según la queja formulada por Mancini al recurrirla en apelación.
Esta sería razón suficiente para coincidir con el abogado, al tachar la
actuación del tribunal de instancia como de una maravillosa ligereza.
-
En
cuanto al tercer motivo (ir la novia al matrimonio embarazada de otro hombre),
fue rechazado en la sentencia por no haber sido probado en debida y suficiente
forma.
***
La decisión
garibaldina de llevar, por fin, a los tribunales la voluntad de anular su
matrimonio provocó una pequeña conmoción en Italia. Particularmente molesta fue
para su abogado la reacción de uno de los mayores especialistas del país en
temas -como el matrimonial y el de los derechos adquiridos- que estaban
implicados en el pleito. Se trataba del profesor Carlo Francesco Gabba[11]
quien, en un artículo muy crítico, consideraba insostenible la demanda y,
además, la reputaba una pretensión de conseguir una decisión judicial intuitu
personae, es decir, por ser Garibaldi un individuo famosísimo y respetado,
que pretendía lograr por esos motivos lo que a un sujeto corriente no se le
concedería en modo alguno. Lógicamente, Mancini se indignó por aquella falta de
tacto y de compañerismo, dedicando varias páginas de su escrito de apelación a
refutar las tesis y el comportamiento de Gabba.
Con todo, no
andaban tan desencaminados quienes opinaban que Garibaldi pretendía una
justicia a la medida de su personalidad. En fecha no determinada de la primera
mitad de 1879, el General se había dirigido por escrito al Rey Humberto,
haciéndole ver el desdoro que, para él y su familia, suponía convivir con una
mujer que no era su esposa y tener dos hijos ilegítimos con ella, siendo así
que su matrimonio de 1860 había sido poco más que un simulacro, sin repercusión
convivencial ninguna. Recordaba al Rey que se encontraba ya viejo y enfermo, no
lejos del sepulcro, y le pedía algún gesto legal que solucionara su estado
civil, como podría ser un decreto que dejase sin efecto su matrimonio y
legalizara su concubinato. Tenemos seguridad de la existencia de este escrito
por el autorizado testimonio de Diego Tajani, a la sazón Ministro de Justicia;
pues el Rey, conmovido por la situación de Garibaldi, llevó su petición al
Consejo de Ministros, aun dando por sentado que nada podía hacer directamente
para atenderla. El Consejo quedó en que el Ministro de Justicia visitaría a
Garibaldi, al menos, para ofrecerle una satisfacción moral. En efecto, Tajani
cumplió el encargo y, enterado de que se había presentado la demanda de nulidad
-o estaba a punto de hacerse-, pidió al Héroe que tuviera paciencia y esperase
tranquilamente el resultado de la sentencia.
Tal vez, no era
solo piedad lo que sentía el Rey Humberto en el caso de Garibaldi, sino cierta
aprensión o miedo ante una probable reacción desesperada del General. En
tal sentido, Ricciotti Garibaldi, hijo del Héroe[12],
dejó escrito mucho más tarde que, conversando con el abogado Mancini, le afeó
el método que había usado para intentar anular el matrimonio de su padre (por
cuanto se apoyaba en el Derecho de dos potestades detestadas por su padre, como
eran la Santa Sede y el Imperio austriaco). A ello le replicó Mancini con
estas, o parecidas, palabras: Tu padre parecía dispuesto a renunciar a la
nacionalidad italiana y a encomendarse a la benignidad del Papa. ¡Vaya bochorno
para toda Italia!
Así estaban las
cosas a mediados de julio de 1879, momento en que puede decirse que concluyeron
los años difíciles para la disolución del matrimonio de Garibaldi, tema
que ha sido el objeto de este extenso capítulo de nuestro ensayo.
Capilla de la boda de Garibaldi con
la Raimondi
3. La disolución del matrimonio: los
momentos definitivos
La meritada
sentencia del Tribunal Civil de Roma, de 16 de julio de 1879, fue recurrida por
las dos partes -Garibaldi y su esposa-, para interesar del Tribunal de
Apelación romano la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la
demanda y de la reconvención, procediendo en consecuencia a declarar nulo o
disuelto su matrimonio. No es generalmente conocido el escrito presentado por
el abogado de Giuseppina Raimondi, letrado Dall’Orto, pero sí lo es el de
Pasquale Mancini, abogado de Garibaldi, pues él mismo se encargó de imprimirlo
y publicarlo, cuando todavía pendía la instancia ante el Tribunal de Apelación[13].
Considerándolo una pieza maestra de argumentario forense, así como un documento
histórico de importancia, el texto de 1879 ha sido reeditado posteriormente[14].
En su versión original, comprende 224 páginas, que intentaré esquematizar en lo
que sigue, aprovechando cuanto ya he dejado dicho en los dos capítulos
precedentes, evitando innecesarias explicaciones.
Tras una presentación
de unas veinte páginas, que viene muy bien para conocer el núcleo de la
sentencia recurrida, la mitad del escrito de apelación viene dedicada al tema
clave de la vigencia del Derecho austriaco y, por extensión concordataria, del
canónico, en el lugar -Lombardía- y momento -24 de enero de 1860- de
celebración del matrimonio garibaldino, dado que, de no ser así, se habría
producido un total vacío jurídico, hasta el momento -octubre de 1860- en que el
Parlamento del Reino de Italia resolvió que se aplicase a la región lombarda el
Derecho italiano. Varios puntos concretos va tocando Mancini para refutar un
posible rechazo de esta tesis principal:
-
Los
tribunales italianos presentan una jurisprudencia conforme a esta posibilidad,
con base en el artículo 6 del vigente Código Civil de 1865, que aplica la ley
nacional para las cuestiones de familia. En mi modesta opinión, reaparece aquí
uno de los dos puntos endebles -por no decir equivocados- de la tesis
manciniana: Es obvio que, si la ley aplicable al fondo de las relaciones
familiares es la nacional, no podía aplicarse a Garibaldi y Raimondi la
legislación austriaca, dado que Garibaldi era italiano de nacimiento y
la Raimondi lo era desde el Tratado de Zurich de noviembre de 1859, que
transfirió la soberanía de la Lombardía, de Austria, al Reino de Italia. No
insistiré más sobre esta cuestión, ya planteada con anterioridad.
-
La
dispensa pontificia del matrimonio no consumado por justa causa no es una
cuestión de gracia, sino de justicia, al estar basada en la existencia de
derechos subjetivos de los contrayentes y ser resuelta por una vía
sustancialmente judicial. Este es el otro punto muy discutible -para mí, equivocado-
de los argumentos de Mancini al que, por su importancia en este ensayo,
dedicaré el capítulo siguiente. Baste, pues, con dejar indicada por ahora mi
discordancia con esta tesis, por más que la misma ya hubiera sido compartida
con anterioridad por otros tribunales italianos (los de Apelación de Nápoles y
Génova), como antes dije.
-
No
pueden aplicarse al matrimonio garibaldino las leyes italianas pues ello
implicaría hacer una aplicación retroactiva de las mismas, en materia que
perjudicaría los derechos del justiciable, desconociendo los derechos
adquiridos. Solo podría aceptarse la aplicación retroactiva del Derecho
italiano si las leyes anteriores (austriacas y eclesiásticas) afectasen al
orden público del Reino de Italia, cosa que no sucede en este caso. Este
aspecto de la cuestión ha sido también muy debatido por los críticos de Mancini
pero, en mi opinión, resulta de un acierto y una modernidad impecables.
-
Las
leyes italianas posteriores no han dejado expresamente sin efecto las
austriacas, entonces vigentes. En efecto, era esta una posibilidad que habría
evitado cualquier discusión, como luego sucedió con las leyes de divorcio, al
aclarar que el mismo beneficiaría -o perjudicaría- a todos los matrimonios,
cualquiera que hubiese sido el momento y la forma (civil o canónica) de su
celebración.
-
Las
pretensiones de la demanda no están hechas a la medida de una persona famosa e
influyente, como lo es Garibaldi, sino al alcance de cualquiera que se halle en
su misma situación. Esta es la refutación de la aludida opinión del profesor
Gabba, expuesta en el capítulo precedente.
-
En
las discusiones parlamentarias del Código Civil italiano de 1865, entonces
vigente, ya se discutió expresamente sobre la posibilidad de mantener la
dispensa para el matrimonio no consumado, sosteniéndose la tesis de que
seguiría existiendo, pero con una potente diferencia: la competencia de los tribunales
canónicos pasaría a los tribunales civiles (posturas de los ilustres
diputados Bonacci, De Foresta y Castagnola, entre otros). Me he permitido
destacar la expresión “tribunales canónicos” porque es clave en la materia. No
deja de resultar llamativo considerar así al Romano Pontífice, que es quien
puede conceder, o no, la meritada dispensa.
-
El
caso Garibaldi no sería el primero en que los tribunales italianos disolvieran
con justa causa un matrimonio canónico no consumado, celebrado al amparo de la
situación jurídica anterior al Código Civil de 1865. En concreto, ya habían
aplicado dicha facultad los Tribunales de Apelación de Nápoles (caso
Sconamiglio-Angelillo, de 23 de diciembre de 1867) y de Génova (caso
Rocca-Brambilla, de 21 de julio de 1874).
En las páginas
125-126 del escrito de apelación (con desarrollo en las páginas 209 y
siguientes), señala la posibilidad de anular un matrimonio por error en las
cualidades esenciales de la persona con la que se contrae. Uno de esos errores
-opina Mancini- es el de haberse casado con una mujer embarazada de otro, sin
saberlo el marido. En estos supuestos, dicho marido puede promover acción de
nulidad matrimonial. Este sería el caso de Garibaldi, si bien debemos recordar
que su esposa no apoyaba el presente motivo de apelación, dado que negaba haber
estado embarazada en el momento de su boda.
Al motivo de
defecto del consentimiento se dedican las páginas 138-159 del escrito de
apelación del abogado Mancini. Recordamos que tal defecto consistía en que
Giuseppina, siendo menor de edad, había recibido el refrendo de su padre
ilegítimo, pero no el del tutor y el juez, legalmente exigidos. Aquí tropieza
Mancini con el obstáculo insuperable de que el Derecho canónico -preferente
sobre el civil de Austria- entendía que la falta de autorización paterna o tutelar
no era motivo de nulidad del matrimonio de menores, sino solo de ilicitud. El
gran abogado, para superar el obstáculo, se lanza por la pendiente de la
objeción de orden público: Sería contrario al orden público interno del Estado
italiano aceptar la laxísima normativa canónica, que permite contraer
válidamente matrimonio a mujeres de más de doce años sin el consentimiento de
nadie más. Pienso que es posible que Mancini tuviera razón al opinar así -con
independencia de que ello favoreciese a su cliente-, pero esta desautorización
del Derecho canónico podía ser también esgrimida frente a instituciones -como
la dispensa del matrimonio no consumado-, de muy dudosa homologación con el
Derecho civil estatal.
Se dedican las
páginas 159-199 al estudio de la dispensa del matrimonio no consumado, por
causa grave. Particular importancia tienen las páginas 167-176, en las que hace
un estudio y aportación de doctrina sobre la naturaleza de tal dispensa,
recalcando su carácter jurídico y jurisdiccional, nacido de la exigencia de
justa causa para otorgarla, si bien tiene que reconocer el apelante que los
Papas en alguna ocasión concedieron la dispensa sin causa, al menos, explícita.
Insisto en que trataré de rebatir este punto de la tesis manciniana en el
capítulo siguiente del presente ensayo.
Prosiguiendo con
el tema de la disolución con justa causa del matrimonio no consumado, trata de
los medios de prueba de la inconsumación (páginas 176-185) y de los supuestos
que pueden considerarse de justa causa (páginas 185-199). Son temas de interés
para el caso, pero yo pasaré de puntillas sobre ellos, pues no cabe duda de que
la no consumación del matrimonio garibaldino y la justa causa para disolverlo
eran de indiscutible concurrencia. También Mancini pasó de puntillas -o,
mejor, no aludió- sobre un tema bastante más peliagudo, como es el de
considerar que no se había consumado el matrimonio garibaldino, cuando había
prueba bastante de numerosas relaciones sexuales completas y secundum
naturam entre el General y la Raimondi, en las semanas anteriores a la
boda. Tal vez el abogado tenía miedo de suscitar una complicación más contra su
tesis, aunque la verdad es que -en lo que yo he consultado- la postura
doctrinal unánime es la de privar de relevancia a estos efectos los actos
sexuales anteriores a la celebración del matrimonio.
La última parte
del escrito de apelación consiste en una expresa aplicación de toda la doctrina
y hechos anteriores al caso de Garibaldi, volviendo sobre las cuestiones de la
no consumación de su matrimonio (páginas 199-204); la justa causa para su
disolución y sus pruebas (páginas 204-207), y a la aplicación del artículo 58
del Código civil austriaco (novia embarazada por otro hombre, ignorándolo el novio),
para el caso de no admitirse ninguna otra causa de nulidad (páginas 208-221).
Una conclusión
formularia (páginas 222-224) cierra el escrito de apelación de Pasquale
Mancini, para el que el también ilustre avvocato, Bussolini[15]
hizo en este caso de mero procurador -diríamos, con terminología española-.
***
La Sección Segunda
del Tribunal de Apelación de Roma resolvió la apelación del asunto
Garibaldi-Raimondi por sentencia de 14 de enero de 1870, de manera favorable a
lo solicitado por los apelantes. En concreto se admitió el motivo referente a
la posibilidad de disolución del matrimonio no consumado, existiendo justa
causa de ello. En la versión que he manejado de la citada resolución se
comienza haciendo por la redacción de la acreditada revista Il Foro Italiano[16]
un amplio resumen de los puntos de relevancia de la sentencia y, a pie de
página, figura un amplio comentario a cargo de un consultor de la citada
publicación, que interesa, ante todo, por dar visibilidad al otro gran
personaje del pleito que estudiamos: el Procuratore Generale (Fiscal
Jefe) ante el Tribunal de Apelación de Roma, Giuseppe Manfredi[17],
cuya postura procesal fue, a la postre, la más cercana al fallo de dicho
Tribunal. Por lo demás, lamento que Il Foro Italiano, en su lógico
esfuerzo por ahorrar papel y original no estrictamente necesario, no ofrezca el
encabezamiento de la sentencia recogida, que tal vez podría haber tenido
algunas referencias de interés. En cuanto a lo demás, se entiende que la
transcripción de la sentencia es literal y a ella me acojo al ofrecer el
resumen de la misma.
-
Comienza
la sentencia de apelación recogiendo algunas cuestiones llamativas, todavía
dentro de su alusión al precedente de la de primera instancia. Aunque pudiera
no tener otro significado que el de padre biológico, o según la sangre, se dice
en los pródromos -y se insiste más adelante- que el marqués Giorgio Raimondi
era padre natural de Giuseppina. Si hubiésemos de dar a ese adjetivo el
sentido del Derecho civil histórico español, supondría un mentís a la filiación
adulterina que en otros lugares se afirma, ya que, en España, ser hijo natural
implicaba que los padres hubiesen podido casarse válidamente al momento de su
concepción. En fin, la cuestión no es relevante desde el punto de vista de esta
sentencia, ya que el Derecho austriaco, en orden al consentimiento en el
matrimonio de los menores, no hace más distinción que la de ser hijo legítimo o
ilegítimo, sin término medio, siendo así que Giuseppina Raimondi era sin
ninguna duda hija ilegítima.
Me llama también la atención que la
sentencia de apelación aluda a la de instancia para señalar que, ante el
Tribunal Civil de Roma, solo se había discutido acerca del problema de la
presunta falta de consentimiento. Cuando menos, este es el único motivo al que
ahora se alude. Quiero creer que sea un lapsus o, mejor, una omisión de
los magistrados del Tribunal de Apelación, no solo por sentido común y
aseveración de Mancini, sino porque el añadido de nuevos motivos en fase de
apelación habría supuesto una mutatio libelli, es decir, un cambio de
hechos o argumentos, que el tribunal de apelación tendría que haber rechazado
en buena hermenéutica procesal.
La tercera cosa que quiero destacar
es que -siempre según la sentencia de apelación- el Fiscal del Tribunal Civil
había solicitado la desestimación de la demanda, en lo que coincidió la
sentencia. Ello tiene un doble interés: De una parte, evidenciar que la personalidad
de Garibaldi no suponía que el Ministerio Público se rebajara ante ella
-aunque debiera pleitesía al Gobierno-. De otra, reflejar que, si es que no
hubo en efecto la susodicha mutatio libelli, el Fiscal del Tribunal de
Apelación se apartó del criterio de su inferior, cosa factible pero que dice
muy poco en favor de la unidad de criterio que debe presidir la función del
Fiscal.
-
En
estos primeros trazos de la sentencia de 14 de enero de 1880, se deja claro,
afortunadamente: 1º. Que la impugnación de la sentencia de instancia corrió de
principio a cargo de Garibaldi, siendo la apelación de su esposa meramente
adhesiva; es decir, ella apeló porque el marido también lo hacía -cuestión
interesante, cuando menos, para valorar que el General era quien tenía
verdadero e intenso interés en poner fin al matrimonio-. 2º. Que, por más que
-siempre según Mancini- uno de los motivos de apelación fuese la gravidez de la
novia no causada por el novio, este motivo no entró a estudiarse por los
magistrados, al haberse admitido otro, planteado por el apelante de manera
principal.
-
La
sentencia de apelación entra a analizar ante todo el motivo del defecto en el
consentimiento de la novia menor de edad, el cual rechaza tajantemente, con
base en el argumento que ya he expuesto con anterioridad: Que el Derecho
canónico admite la validez de los matrimonios de menores, aunque sus padres o
tutores no hayan prestado consentimiento. Invoca expresamente el artículo 38 de
la Patente Imperial de octubre de 1856 que, desarrollando la normativa
eclesiástica, señalaba cuáles eran las únicas consecuencias de no contar con el
consentimiento de los padres: se pierde el derecho a recibir la dote y, en su caso,
se puede ser desheredado. Pero el matrimonio de los menores subsiste; tanto
más, en este caso, en que el marqués Raimondi había dado explícitamente su
autorización. Por cierto que, sin mucha justificación, la sentencia se explaya
en el tema del papel o postura del Marqués en la boda de su hija, atribuyéndole
una intromisión que, ni por su intensidad, ni por sus motivos, parece favorable
para su perfil histórico.
Como es natural,
el grueso de la sentencia que resumimos va encaminado a acoger el otro motivo
coincidente de apelación, a saber, el de la capacidad de los tribunales civiles
italianos para disolver con justa causa los matrimonios canónicos no
consumados. La cuestión se va desenvolviendo por argumentos sucesivos, recogiendo
en todo lo sustancial el criterio de Mancini y del Procurador General,
Manfredi. Veamos cuáles son dichos argumentos:
-
En
primer lugar, se admite -en los términos ya expuestos precedentemente- la
aplicación al caso del Derecho austriaco y, por extensión concordataria, del Derecho
canónico, entendiendo que no hay objeción alguna que hacer, dado que: 1º. En el
momento de celebrar el matrimonio era el ordenamiento que regía en la región
lombarda. 2º. Sería ilegal e injusto aplicar retroactivamente el Derecho
italiano, por cuanto privaría a los contrayentes de un derecho adquirido: el de
poder disfrutar de la dispensa del matrimonio no consumado, para poder
conseguir su disolución con justa causa.
-
En
segundo lugar, se recuerda que el artículo 21.9 de la Patente Imperial de 1856,
para los matrimonios canónicos, admitió expresamente la institución de la
susodicha dispensa, conforme a los criterios habituales que el Derecho de la
Iglesia preveía para la misma, además de la no consumación, a saber: justa
causa; decisión de la máxima autoridad judicial eclesiástica -quiere decirse,
el Romano Pontífice-; procedimiento contradictorio, es decir, posibilidad de
que los dos esposos puedan dar su parecer, cuando solo pida la dispensa uno de
ellos; interpretación conforme a la jurisprudencia canónica, en especial, para
reputar la dispensa, no un mero acto graciable, sino basado en argumentos
jurídicos y de necesidad.
-
El
Derecho italiano -Código Civil de 1865- cierra, incluso para los matrimonios
canónicos, toda intervención del Derecho y los tribunales de la Iglesia
Católica, reemplazando uno y otros por los estatales del Reino de Italia. En
materia de aceptación de la dispensa del matrimonio consumado, se acepta la
institución porque expresamente la reconoce el Derecho austriaco. En vista de ello,
la competencia para acordarla y el procedimiento para decidirla habrán de ser
los italianos estatales, ya que no se aceptan en sede procesal y orgánica otras
normas que no sean las nacionales actuales. Así lo han reconocido ya los
Tribunales de Apelación de Nápoles y de Génova, como vimos.
-
Está
justificada la no consumación del matrimonio Garibaldi-Raimondi, tanto por la
declaración y/o recursos de apelación, como por hechos, testimonios y
documentos complementarios. En particular, la sentencia recoge unos hechos
concluyentes, que pueden integrar o apoyar el relato que hice en el capítulo 1
de este ensayo: Apenas salida la pareja de recién casados de la iglesia, se
acercaron a Garibaldi amigos de confianza, quienes le transmitieron que
Giuseppina llevaba algún tiempo comprometida apasionadamente con un joven
caballero; sabido lo cual el General marchó inmediatamente y no volvió a ver ni a acercarse a su esposa.
-
Finalmente,
se afirmaba la existencia de justa causa, por la total ruptura de relación y
vínculos de afecto entre los esposos durante veinte años. A mayores, ambos
esposos habían estado conformes en solicitar de los tribunales la nulidad o
disolución de su vínculo.
***
Como si hubiera tenido prisa para hacer coincidir sus matrimonios
segundo y tercero en la misma fecha, aunque con veinte años de diferencia,
Garibaldi celebraba el 24 de enero de 1880, en su isla de Caprera, matrimonio
civil con su concubina Francesca Armosino, legalizando así el estado de
filiación de sus hijos, Clelia -de 12 años de edad- y Manlio -de seis-. El 2 de
junio de 1882, fallecía el propio Giuseppe Garibaldi, próximo a cumplir los 75
años de su edad.
Tampoco Giuseppina Raimondi se demoró mucho para pasar a nuevas nupcias,
pues contrajo matrimonio en el mismo año 1880 con su cuñado, Ludovico Mancini.
El matrimonio no tuvo descendencia ya que la niña Lucrezia, Nina,
Mancini, nacida en 1874 y fallecida en 1964, era sobrina de la pareja, como
hija del pintor, Carlo Mancini -hermano de Ludovico- y de Carolina Carletti. El
error en cuanto a los padres de Nina pudo deberse al hecho de que, al
parecer, Ludovico y Giussepina la instituyeron heredera universal de sus
bienes, como si de su hija por la sangre se tratara.
Ludovico Mancini falleció en 1913, dejando viuda a Giussepina Mancini
Raimondi, que lo sobrevivió hasta 1918. En ese mismo año falleció el Procuratore
Generale del caso Garibaldi-Raimondi, Giuseppe Manfredi, a la sazón
Presidente del Senado del Reino. Y, por lo que respecta a Pasquale Stanislao
Mancini, tras una ilustre carrera política y jurídica, falleció en 1888, a los
71 años.
4. Cuando los magistrados italianos
hacían las veces del Papa
Para completar mi
crítica a la tesis de Mancini en el caso Garibaldi-Raimondi, finalmente acogida
por el Tribunal de Apelación de Roma, dedico este último capítulo a un examen
de la institución canónica denominada dispensa del matrimonio rato y no consumado,
es decir, a la potestad papal de disolver el matrimonio canónico cuando no se
haya consumado de modo natural, siempre que concurran las circunstancias de
haberlo solicitado uno o los dos contrayentes y de existir justa causa que
aconseje tal disolución. Como es natural, no profundizaré en el tema más allá
de lo que aconseje el entendimiento y crítica de la tan aludida sentencia de 14
de enero de 1880[18].
La posibilidad de
disolver los matrimonios no consumados fue sostenida desde el siglo XII por
importantes canonistas, con base en su tesis de que el matrimonio -en
particular, el sacramental- no se consuma, o perfecciona, hasta que los
esposos, habiendo ya prestado su consentimiento, mantienen además una relación sexual completa y
capaz de engendrar descendencia. Se trataba de una corriente doctrinal
contraria a otra -tal vez, la mayoritaria- que considera el matrimonio
perfeccionado por el mero consentimiento de los cónyuges, sin necesidad de
unión carnal.
¿De dónde toma su
arranque evangélico la tesis de la consumación por el acto sexual? Del pasaje,
recogido de forma similar por San Mateo y San Marcos[19],
en que Jesucristo hace hincapié en la unión física o carnal de los esposos.
Reproduzcamos la versión del Evangelio según San Mateo: … Por esto dejará el
hombre a su padre y a su madre y se unirá a su mujer y vendrán a ser los dos
una sola persona. Por tanto, no debe separar el hombre lo que Dios ha unido
(Mateo, cap. 19, vers. 5). Pues bien, por muy atrevido que nos parezca
el argumento, de esa alusión a la unión de la pareja extrajeron muchos
canonistas la siguiente tesis: Solo el matrimonio consumado por la unión carnal
es absolutamente inseparable, o indisoluble.
Acogiendo
-parcialmente, al menos- esta idea, fue conformándose la institución de la
dispensa del matrimonio no consumado, conforme a una especie de dicotomía de
Derecho divino y eclesiástico. Conforme al primero, en virtud de la citada
fórmula evangélica, el Papa, como Vicario o representante de Cristo en la
Tierra, tenía la potestad extraordinaria de disolver los matrimonios no
consumados. Con arreglo al Derecho puramente eclesiástico, fueron
estableciéndose ciertas garantías o limitaciones de un posible ejercicio
abusivo de esa potestad vicaria papal: 1ª. No podría dispensarse sin la expresa
solicitud de, al menos, uno de los contrayentes. 2ª. El Papa consideraría la
existencia de alguna causa justa, a la hora de otorgar, o no, la dispensa, si
bien dichas causas no serían tasadas o en numerus clausus. 3ª. Sería
generalmente necesario un previo expediente informativo, para comprobar la no
consumación del matrimonio, la existencia de una justa causa y la opinión del
cónyuge que no hubiese solicitado la dispensa.
Las discusiones
entre los canonistas, así como la relajación en la concesión de estas dispensas
-sobre todo, a la hora de acreditar la no consumación-, provocó al Papa
Clemente VIII serias dudas sobre el fundamento y la conveniencia de mantener
esta institución; tanto más, después de la rigurosa regulación del matrimonio
canónico en el Concilio de Trento. Para recibir el oportuno asesoramiento,
pidió parecer a una Comisión de ocho de los más sabios y experimentados
cardenales. La Comisión presentó un informe, en 16 de julio de 1599,
inclinándose decidida y unánimemente por mantener esta dispensa, con las
condiciones habituales, incluida la justa causa, que otrora había sido soslayada
por los pontífices en algunos casos -cuando menos, no haciéndola explícita, por
razón de no perjudicar la intimidad u honor de los esposos-.
Las dispensas de
matrimonio no consumado resultaron afectadas por la bula Dei miseratione del
Papa Benedicto XIV, de fecha 3 de noviembre de 1741, en su línea general de
robustecer las garantías de las disoluciones y nulidades matrimoniales,
potenciando el rigor de sus procesos de concesión. En el caso de estas
dispensas, sin llegar a poner su tramitación ni decisión en manos de los
tribunales eclesiásticos, sí se dio entrada a la nueva figura del Defensor del
Vínculo y se establecieron o consolidaron dos filtros previos a la decisión
final pontificia: 1º. La confección de un expediente administrativo de investigación
del caso, a cargo del obispo del lugar donde residiera el matrimonio o, en su
caso, el solicitante. 2º. Posible ampliación de pruebas y proyecto de decisión,
a cargo de la Sagrada Congregación vaticana competente que, en tiempos de
Garibaldi, era la llamada del Concilio. En general, las peticiones que no
pasaban el primer filtro no se enviaban a la Sagrada Congregación romana, ni
las que esta informaba desfavorablemente se elevaban al Pontífice, aunque se
trataba solo de criterios generales, no de normas absolutas.
Desde luego, la
decisión papal era irrecurrible, pero podía reproducirse la petición, caso de
aportar datos o causas distintas de las alegadas en la anterior solicitud.
A la vista de
todos los elementos de juicio que hemos resumido en lo que antecede, la mayoría
de los canonistas -cuando menos, en la actualidad- son contestes en entender
que la dispensa de matrimonio no consumado: 1º. Está basada, no solo en la gracia,
sino en la justicia, pero no en derechos subjetivos de los peticionarios. 2º.
Ni se tramita, ni se resuelve por tribunales eclesiásticos (diocesanos y de la
Rota), sino que la tramitación es administrativa y corre a cargo de autoridades
ejecutivas, y la decisión es exclusivamente pontificia. 3º. El Papa
actúa en la materia con potestad de Derecho divino, vicaria de la de
Jesucristo, no con facultades de mero Derecho eclesiástico ni, mucho menos,
judiciales. 4º. La justa causa que debe concurrir para disolver el matrimonio
no consumado es de enumeración y valoración discrecional del Papa y, pese al
valor de los precedentes, Su Santidad no actúa encorsetado por estos.
En resumen, la
justa causa y el procedimiento de tramitación pueden guardar alguna analogía
con las actuaciones judiciales, pero el parecido es cuestión de seriedad para
la concesión, no de igualdad de naturaleza de las cuestiones de nulidad
matrimonial (verdaderamente judiciales y ordinarias) y las de disolución
matrimonial (propias del Romano Pontífice por potestad vicaria de Cristo).
¿Qué podemos
deducir de todo esto? En mi opinión, que los tribunales civiles italianos se
equivocaron -y excedieron-, al entender que podían aplicar la dispensa por
matrimonio canónico no consumado, pues al hacerlo no venían a sustituir a los
tribunales eclesiásticos -lo que sí preveía y permitía el Código Civil de
1865-, sino al Romano Pontífice, en su más alta potestad. En estos casos,
supuesto que el Estado italiano no aceptaba la jurisdicción de los tribunales
eclesiásticos, no cabía -en mi opinión- otra solución que la de inaplicar el
Derecho canónico sobre dispensas matrimoniales que, por otra parte, seguramente
podía considerarse contrario al derecho público estatal, es decir,
sustancialmente disconforme con los principios básicos de tal ordenamiento: Ya
se nos dirá cómo puede conjugarse una Constitución laica y no confesional, con
una potestad papal vicaria, que se dice nacida de Jesucristo, como Hijo único
de Dios, y Dios él mismo.
***
Muchos años
después de la sentencia que dio la razón a Mancini -y de las que le sirvieron
de precedentes-, el Derecho italiano ha venido a reconocer implícitamente lo
erróneo del criterio que favoreció a Garibaldi. Claro que entre lo uno y lo
otro ha corrido mucha agua bajo los puentes del Tíber, pero no quiero dejar de
hacer una breve alusión a cómo se ha resuelto la materia de las dispensas de
matrimonio no consumado, en el vigente Concordato entre la Santa Sede y la República de Italia de 3 de junio de 1985.
El citado
Concordato, en la línea del Lateranense de 1929, parecía dispuesto a
aceptar la plena eficacia civil de las decisiones del Papa y de los tribunales
eclesiásticos, en todas las materias que afectasen a la existencia y
subsistencia de los matrimonios canónicos. No obstante, llegados al tema de las
dispensas pontificias y, en particular, de la del matrimonio no consumado, los
negociadores de la República Italiana entendieron que era esa una materia no
genuinamente judicial, basada en una potestad pontificia que no podía ser
aceptada por un Estado no confesional. En consecuencia, se excluyó tales
dispensas del Concordato (artículo 8.2), colocándolas en una especie de limbo
civil, como aquel en que debieron entenderse ubicadas en 1867, 1874 o 1880.
Es decir, los contrayentes de un matrimonio canónico pueden solicitar y obtener
del Papa la dispensa para disolución del matrimonio no consumado, pero no
interesarla de los tribunales italianos.
En resumen
-diríamos de forma un tanto irónica-, bien está que los tribunales civiles
puedan convertirse, en ciertos casos, en canónicos, pero hacer las veces del
Vicario de Dios en la Tierra… Eso, a todas luces, es demasiado[20].
Casa de Garibaldi en el islote de
Caprera
[1]
A saber, de Europa (donde Garibaldi y/o los garibaldinos lucharon a favor de
italianos, franceses y griegos, entre otros) y de América (donde Garibaldi
asumió la causa de Uruguay contra las ambiciones argentinas, y de Rio Grande do
Sul contra el Imperio de Brasil).
[2]
Como es habitual, Internet está plagada de artículos y ensayos sobre el tema,
en su mayoría, faltos de estudio e información. A mejor nivel, véanse, por
ejemplo: Alfonso Scirocco, Garibaldi. Battaglie, amori, ideali di un
cittadino del mondo, Laterza, Roma-Bari, 2009 (434 pp.); Arturo
Lancellotti, Garibaldi e le donne, Genova, Rivista Municipale, año XVIII,
n. 12, dicembre 1938, pp. 1-10, espec. pp. 5-9; Costanza Bertolotti, Raimondi,
Giuseppina, Dizionario biografico degli Italiani, Treccani, vol. 86 (2016).
[3]
Se recuerda que la Guerra de Independencia italiana de 1859 enfrentó a
Cerdeña-Piamonte y Francia contra Austria.
[4]
Teresita era hija de Garibaldi y de su
primera esposa, la brasileña Ana María de Jesús Ribeiro da Silva, conocida
generalmente como Anita Garibaldi, fallecida en 1849.
[5]
Diego Tajani (1827-1921), abogado,
magistrado y político italiano, que ocupó en dos ocasiones la Cartera de
Justicia.
[6]
Pasquale Stanislao Mancini (1817-1888), marqués de Fusignano, uno de los más
destacados políticos, abogados y profesores de Derecho en la Italia de su
época.
[7]
Sobre la preparación del pleito sobre nulidad matrimonial de Garibaldi, véase
Mark Seymour, Debating divorce in Italy. Marriage and the making of the
modern Italians, 1860-1974, Palgrave MacMillan, New York, 2006, pp. 48-55.
[8] Ludovico
(o Lodovico) Mancini, noble lombardo, político y abogado prestigioso, quien no
tenía lazos de parentesco, ni debe ser confundido, con Pasquale Stanislao
Mancini, el abogado de Garibaldi.
[9]
Insisto en escribir Imperio de Austria, o austriaco, toda vez que el
Imperio Austro Húngaro no fue constitucionalmente conformado hasta 1867, tras
la derrota a manos de Prusia en 1866. Sobre el ordenamiento matrimonial
austriaco de la época, véase Giuseppe Gandolfi, Nel secondo centenario del
“Codice Austriaco”, Istituto Lombardo (Rendiconti di Lettere), vol. 145
(2011), pp. 297-315, espec. pp. 313-315.
[10]
El Reino de Italia no firmó ningún Concordato con la Santa Sede hasta los
Pactos Lateranenses de 1929. Las complicaciones que ello generaba son
examinadas por Fabio Vecchi, Il rinvio al Diritto canonico nel regime
transitorio sulle controversie matrimoniali del giudice di merito e delle
cinque Corti di Cassazione del Regno d’Italia. Corsi e ricorsi di un modelo
binario, Diritto e Religioni, año IX, 18 (2014/2), L. Pellegrini, Cosenza,
pp. 230-294.
[11]
Uno de los civilistas más notables de Italia en su época, autor de numerosas
monografías, entre las que destaca un Tratado de la retroactividad de las
leyes, en cuatro volúmenes. Véase su referencia biográfica por Pasquale
Beneduce, en el Dizionario biografico degli Italiani, edit. Treccani,
vol. 50 (1998).
[12]
Ricciotti Garibaldi (1847-1924), hijo de Giuseppe y de Anita Garibaldi, tuvo
cierta relevancia como político y como uno de los últimos jefes de los garibaldinos.
[13]
Pasquale Stanislao Mancini, Corte di Appello di Roma, per Giuseppe Garibaldi
contro Giuseppina Raimondi, Dichiarazione di nullità di matrimonio, Roma,
Tipografia Fratelli Pallotta, 1879. He utilizado el ejemplar generosamente
ofrecido en Internet por la Universidad de Harvard.
[14]
Pasquale Stanislao Mancini, Giuseppe
Garibaldi (sic), Alessandro Bussolini, Per Giuseppe Garibaldi contro
Giuseppina Raimondi: Dichiarazione di nullità di matrimonio, Nabu Press,
2014.
[15]
Alessandro Bussolini tuvo destacada
presencia en el Foro romano, como abogado y procurador, llegando a ejercer
funciones de decanato en su profesión.
[16]
Véase Il Foro Italiano, volumen 5 (1880), columnas 161-172.
[17]
Giuseppe Manfredi (1828-1918), profesor, magistrado y político italiano, que
ejerció en la última década de su vida el cargo de Presidente del Senado del
Reino de Italia. Su alegato en el caso Garibaldi-Raimondi fue publicado, en
1879 o 1880, por la tipografía Fratelli Pallotta de Roma, pero no he obtenido
mayores precisiones.
[18]
Remito, para un estudio más completo a: Mariano López Alarcón, La disolución
del matrimonio en Derecho Canónico y sus efectos civiles, Revista de la
Universidad de Murcia, Anales de Derecho, año 1963, pp. 93-185, espec. pp. 100
y ss. y 109 y ss.; Ana Fernández-Coronado González, La eficacia civil de las
decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado y sus adecuaciones
a los principios constitucionales (A propósito de la STC 328/1993, de 8 de
noviembre), Derecho Privado y Constitución, nº 3, mayo-agosto 1994, pp.
343-374. El primero de los artículos, bajo la vigencia del Concordato Santa
Sede-Estado Español de 1953; el segundo, bajo la de los Acuerdos de 1979, entre
la Santa Sede y el Estado Español.
[19]
Mt., 19, 5; Mc., 10, 7-8.
[20]
La situación en España, como consecuencia de los acuerdos de 1979 firmados con
la Santa Sede, es muy diferente, pero también confusa y conflictiva. A título
de ejemplo, véase Javier Ferrer Ortiz, La eficacia civil del matrimonio
canónico y las decisiones eclesiásticas en Derecho español, Revista Ius et
Praxis, año 14, nº 2 (2008), pp. 373-406.
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