EL DERECHO Y LA
GUERRA DE ESPAÑA (XI): JUICIOS MULTITUDINARIOS. EL DE LA CASA DEL PUEBLO DE
VALLADOLID
Por Federico Bello
Landrove
Por vocación, soy historiador; por
profesión, fiscal -ya jubilado-; por mi edad y vivencias, estudioso de la
Guerra Civil o Guerra de España. Creo que son motivos bastantes para abordar
esta serie de ensayos sobre El Derecho y la Guerra de España, en que procuraré aunar información veraz y brevedad amena. Sus
lecturas y comentarios me dirán si he acertado o no en el empeño.
1. Presentación de esta problemática
Las leyes
procesales imponen con carácter general la exigencia de juzgar en una sola causa
penal a quienes hayan cometido los mismos delitos, hallándose reunidos; tanto
más, si media acuerdo entre los partícipes para realizarlos. Con ello se
pretende hacer un juicio homogéneo de las conductas conexas, sometiéndolas a la
jurisdicción de un mismo tribunal y evitando la posibilidad de sentencias
contradictorias o con agravios comparativos. A tales ventajas teóricas, se
añade un beneficio práctico: el de conseguir la celeridad que puede dar el refundir muchos procesos en
uno solo. He destacado: puede. En
efecto, la rapidez puede estar contrabalanceada por la complejidad del
desarrollo de la instrucción y del juicio oral, hasta el punto de generar dilaciones
y errores. Por eso, en ocasiones, estos juicios
multitudinarios se evitan -al menos, en parte- formando piezas separadas
para investigarlos, o ahorrando enjuiciar a aquellos intervinientes que hayan
tenido menor relevancia o responsabilidad en la comisión del delito[1].
En la justicia de
guerra son mucho más frecuentes los procesos masivos que en época de paz. A
mecanismos procesales ya de por sí apresurados y poco garantistas, se vienen a
añadir los inconvenientes antes enunciados, dando lugar a instrucciones
confusas e insuficientes y a plenarios en que no se practican pruebas y los
acusados apenas pueden expresarse. Si además se exige que todos o la mayoría de
los acusados actúen bajo una única Defensa, la posibilidad de esta para conocer
bien el caso y hablar con todos sus patrocinados es ilusoria. El Tribunal
acelera los trámites al máximo, prescindiendo incluso de algunos que son
legalmente obligados. Finalmente, la sentencia se presta a incurrir en errores
y omisiones, o a emplear la fórmula del café
para todos, es decir, a tratar de manera igual casos muy diferentes entre
sí.
Juicios masivos se
dieron en ambos bandos de nuestra Guerra Civil. Como ejemplo en el bando
republicano, se puede citar un caso de espionaje y quintacolumnismo, juzgado en Barcelona a finales de 1938[2].
Fueron enjuiciadas unas cuatrocientas personas y, según referencia periodística
y nota de la Presidencia del Gobierno, se impusieron cerca de doscientas penas
de muerte y otras doscientas condenas de 20 a 30 años de internamiento. Como no
es objeto de este ensayo, no he comprobado cuántas de las penas capitales fueron
efectivamente ejecutadas.
De los procesos
multitudinarios habidos en el bando nacional,
no me consta ninguno tan numeroso como el sumario 102/1936 del Juzgado militar
de Valladolid, seguido contra 448 procesados, acusados de hostilizar a las fuerzas del Ejército después de la declaración del
estado de guerra, desde la Casa del Pueblo vallisoletana, en la noche del
18 al 19 de julio de 1936, episodio que concluyó con la rendición de los
resistentes hacia las diez de la mañana de dicho día 19. Los hechos, en sí
mismos, han sido ya bastante bien historiados[3].
Lo que yo pretendo ahora es profundizar en determinados aspectos jurídicos de
los mismos, si bien ello me llevará a indagar algunas cuestiones dudosas, así
como en otras colaterales, en la medida en que las mismas tengan interés
directo para los temas estrictamente judiciales.
2. Cuestiones de hecho discutidas y/o penalmente relevantes
Curiosamente, las
cuestiones que voy a plantear no merecieron el más mínimo interés por parte del
Tribunal que enjuició el caso[4],
o bien dio por probada la versión de los hechos más desfavorable para los
acusados. En el primer caso -completo desinterés- se encuentran: A) La
determinación de los procesados que ejercieron funciones de mando o dirección
de la resistencia o, al menos, que llevaban armas e hicieron uso de ellas
contra la Fuerza armada. B) El momento en que efectivamente cesó el fuego por
parte de los ocupantes de la Casa del Pueblo. C) La existencia o no, por parte
de los sitiadores, de intimaciones formales a la rendición. D) La imposibilidad
real en que los defensores de la Casa del Pueblo estaban de conocer que se
había declarado el estado de guerra, así como los términos en que se había
redactado el correspondiente bando.
Los puntos que,
sin motivación ninguna, da la sentencia por probados en contra de los acusados
son: A) Que se hizo fuego contra la Fuerza armada desde el interior de la Casa.
B) Que la rendición de los resistentes concluyó sobre las diez treinta horas del expresado día 19. C) Que todos los
que estaban dentro de la Casa ofrecieron resistencia o estuvieron de acuerdo
con ello. D) Que los detenidos en las
inmediaciones de la Casa del Pueblo procedían de su interior o estaban
confabulados con los de dentro.
En el resto de
este capítulo intentaré dar respuesta a las preguntas acerca de la importancia
que pudieron tener las cuestiones preteridas en la sentencia, así como sobre el
acierto que esta pudo tener al dar por sentadas las que perjudicaban a los
procesados. Vamos con ello.
2.1.
Imprecisión de los términos de la
presunta rebelión.
La sentencia
invoca para condenar a los acusados las circunstancias 3ª y 4ª del artículo 237
del Código de Justicia Militar (en lo sucesivo, CJM) entonces vigente[5].
Quiere decirse que considera probado que los acogidos a la Casa del Pueblo y
sus inmediaciones formaban una numerosa partida
militarmente organizada y/o hostilizaron
a las fuerzas del Ejército; pero
todo ello, yendo contra la Constitución
del Estado… o el Gobierno legítimo. El Tribunal solo se preocupa por
afirmar la organización de la partida y los disparos contra la Guardia Civil y
de Asalto (es aceptable, en mi opinión, considerar esas Fuerzas como Ejército, aunque podría discutirse),
pero pasa por alto el objetivo de los hostilizadores,
que no era la Constitución ni el Gobierno, sino la sublevación militar que
aparentemente se estaba produciendo contra una y otro. Implícitamente, los
jueces se percatan de ello y, en vez de acogerse al subterfugio de que, si se
hostiliza al Ejército hay rebelión (con previa declaración de estado de guerra o
sin ella[6]),
reconoce la importancia de que los rebeldes
de la Casa del Pueblo siguieran ternes en su hostilidad después de la declaración del estado de
guerra, cuando la única
representación del Gobierno legítimo estaba encarnada, por lo que a Valladolid
se refiere, en el Excmo. Sr. General Jefe de la División[7].
Sobre la base de
la propia argumentación de la sentencia, que da especial relevancia
legitimadora a la declaración del estado de guerra mediante el oportuno Bando,
es obvio que hacía falta bastante más que la hostilidad al Ejército para
condenar por rebelión. Era imprescindible que los militares hubiesen intentado
-por lo menos- entregar a los de la Casa del Pueblo un ejemplar auténtico del
mismo y, acto seguido, haber realizado las intimaciones formales al cese de la
hostilidad, previstas en el artículo 239-1º CJM[8].
Piénsese que, estando la Casa del Pueblo sitiada por la Fuerza pública desde
primera hora de la noche del 18 de julio, ni entonces se había publicado el
Bando, ni lógicamente podía ser conocido de los ocupantes de aquella[9].
Para terminar este
epígrafe, debe recordarse la máxima importancia que, para la condena por
rebelión, tiene diferenciar entre los jefes de la misma y los meros partícipes
y adherentes, pues los primeros habían de ser condenados siempre a la pena de
muerte, mientras que los segundos podían serlo a la pena capital o a reclusión
perpetua, en función de la razonada discrecionalidad del Tribunal[10],
cuyo primer criterio lógicamente ha de ser el de la gravedad de los resultados
y la importancia de la intervención en ellos de cada acusado. De forma aparentemente
legal, el cuarto Considerando de la
sentencia pretende aplicar el artículo 173 CJM en su referencia al grado de perversidad del delincuente,
deducida en este caso de que aquellos que van a ser condenados a muerte no
hicieron uso de: el ascendiente que
pudieran tener sobre los afiliados a sus organizaciones… en pro de la rendición,
hasta tanto se convencieron de la inutilidad de sus esfuerzos. Pero ese Considerando ha de ponerse en relación
con el tercer Resultando, que examino
a continuación.
Pues bien, veintidós de los aludidos como
personas con ascendiente como para influir en una pronta rendición, ostentaban cargos en agrupaciones que
notoriamente se han distinguido en fomentar huelgas injustificadas, acompañadas
de actos de violencia durante el tiempo que media entre el 16 de febrero y el
18 de julio (desde luego, no se concretan, ni las huelgas y actos
violentos, ni las agrupaciones de las que formaban parte). Y, respecto de otros
dieciocho, la sentencia se limita a decir que por los antecedentes policiaco políticos y sociales se evidencia su
peligrosidad. Ninguno de los grupos
(singularmente el segundo de ellos, típico ejemplo de condena a muerte por
antecedentes policiales) justificaba la hipótesis del Tribunal de que podrían
haber hecho algo realmente eficaz para forzar la pronta rendición de sus
compañeros.
¿Qué impresión se
saca de los diversos aspectos de la sentencia que acabo de glosar, tan
importantes como para estar en juego cuarenta condenas de muerte? Pues que el
Tribunal, como los historiadores que han venido después, no tenía ideas claras
sobre la razón de recluirse en la Casa del Pueblo cientos de personas en
aquella tarde-noche de julio, ni sabían quiénes ni cuándo habían disparado sus
pocas armas de fuego, ni se explicaban cómo es que allí no habían encontrado a
dirigentes de verdadero peso, que controlaran y sostuvieran al común de los
presentes[11]. Y,
para un izquierdista de verdadera
talla y carácter que encontraron -el ex Diputado y Concejal, José Garrote Tebar[12]-,
se le juzgó, condenó a muerte y ejecutó en otro juicio y momento[13].
En fin, seguir por estos derroteros me llevaría a infringir el propósito de no
historiar los hechos -que ya lo han sido por personas más competentes- y sabido
es que nada hay menos aconsejable que apartarse de previos y justos
compromisos.
2.2.
Cuestiones de tiempo y lugar.
Como ya he apuntado antes, la sentencia alude al Bando
declarativo del estado de guerra para el territorio de la 7ª División, firmado
por el general Saliquet a 18 de julio, que en realidad no pudo ser publicado
hasta el día siguiente. Dejando al margen la difusión radiada[14],
que no se ajustaba a los requisitos legales de autenticidad y a la escasez de
receptores en la España del momento, la publicación formal habitual en aquel
tiempo (lectura y fijación en lugar o lugares públicos, a cargo de una Fuerza
armada, mandada por un oficial y que reclama atención a toque de corneta[15])
no me consta cuándo se hizo en Valladolid, ni si efectivamente llegó a
producirse.
La cuestión
temporal es jurídicamente importante, incluso si damos por buena -como,
efectivamente, puede hacerse con fundamento- la afirmación de la sentencia de
que la rendición de la Casa del Pueblo se produjo sobre las 10:30 horas del día
19 de julio. Lo que configura la rebelión es la hostilidad o violencia
ejercida, no el hecho de que, por unas razones u otras, la rendición lleve su
tiempo y, entre tanto, exista inactividad agresiva por parte de los rebeldes. Pero, no solo ignoramos
-ignoro- la hora de la publicación formal del Bando, sino el momento en que se
disparó contra la Guardia de Asalto o alguna otra Fuerza armada. Es más: existe
una completa confusión sobre las armas existentes en la Casa del Pueblo, las
efectivamente disparadas y las consecuencias lesivas que los tiros produjeron[16].
Esa confusión, que el tenor literal de la sentencia no ayuda a despejar, debió
generar en el Tribunal una duda razonable, en vez de aseverar que la hostilidad
o violencia fue anterior y posterior a la declaración pública del estado
de guerra, con consecuencias jurídicas desfavorables para los procesados.
En realidad, no es
extraña esa indiferencia por el momento exacto de los hechos. Los tribunales de
la época hicieron no pocas interpretaciones retroactivas de la legislación de
guerra: por ejemplo, no dando ningún valor a que se hubiese abandonado la
actividad política o sindical de
izquierdas, a partir del 18 o 19 de julio de 1936, teniendo así como delictivo
el haberla ejercido antes de las fechas declarativas del estado de guerra. En
tal sentido, si algo llama la atención en la sentencia del caso de la Casa del
Pueblo de Valladolid es su insistencia en señalar que hubo hostilidad hacia el
Ejército después de la declaración del
Estado de Guerra.
Por lo que
respecta a la consideración del lugar, hemos destacado antes la indiferencia de
la sentencia por el hecho de que bastantes detenidos lo fuesen, no en la Casa
del Pueblo, sino en sus inmediaciones. La razón última puede estar en lo que
afirma Martín Jiménez: que las casas contiguas habían sido desalojadas, por lo
que el Ejército podía presumir con fundamento que los acogidos a ellas eran
escapados de la Casa del Pueblo[17].
De todos modos, un total de diecisiete acusados fueron absueltos por no estar probado estuvieran la noche de
autos en el interior de la Casa del Pueblo e inmediatas desde las que se
hostilizó a las fuerzas militares (subrayado mío).
La condena de los
que estaban en las inmediaciones supuso un adicional riesgo de injusticia:
Aquella noche fue muy movida y los tiroteos en otras zonas próximas de la
Ciudad (como la Plaza de la Universidad) podrían explicar cierta actitud de
desbandada, o de acogerse a lugares aparentemente más protegidos. No lo sugiero
yo, sin más: Es una de las razones que se manejan para explicar una masa tal de
individuos que, desde luego, fue ampliamente superior a los 448 detenidos; tal
vez llegase a unas mil personas[18].
Bastantes de ellas pudieron escapar. Otras, por su tierna edad o apariencia inocente, fueron dejadas libres en el
acto por la Fuerza pública.
3. Notas sobre el juicio y la sentencia
3.1.
El juicio.
Aunque se tratase de procedimiento sumarísimo,
no deja de resultar impresionante que la instrucción de un sumario con 448
procesados no llevase más de un mes, habida cuenta del tiempo transcurrido
desde las detenciones del 19 de julio de 1936, hasta la celebración del juicio
el 2 de septiembre del mismo año; tiempo del que habría que restar el dedicado
a dictar y notificar procesamientos, consultar la conclusión sumarial con la
Autoridad militar, nombrar fiscal y defensor, preparar la logística de la
vista, etc. Para explicar tan gran rapidez, puede ser útil indicar que,
conforme al CJM, la instrucción de un sumarísimo se limitaba, como mucho, a
practicar las siguientes diligencias de investigación: A) Recibir la denuncia,
que no era preciso fuese ratificada. B) Tomar declaración a los inculpados, al
menos, después de haberlos procesado (declaración indagatoria), sin que fuera precisa la asistencia de abogado. C)
Recibir declaración a los testigos indispensables, epíteto este que los Jueces
Instructores solían interpretar muy restrictivamente. D) Algo sustancial en
aquella época: reclamar informes de conducta de los procesados, los cuales, en
la España nacional, corrían a cargo
del alcalde y el párroco propios, amén de la Guardia Civil o la Policía, así
como del jefe local o provincial de Falange Española[19].
El resumen de toda
la instrucción, llamado usualmente apuntamiento,
era confeccionado y leído en el Consejo de Guerra por el propio Juez que había
tramitado aquella, u otro oficial delegado a tal fin. Era el momento inicial y
más relevante de todo el plenario, hasta el punto de que solían darse por
buenas, sin más, las declaraciones de los acusados, así como los testimonios y
demás diligencias de la instrucción, sin someterlos a contradicción o crítica
ante el Tribunal sentenciador. De aquí la importancia de que el apuntamiento
fuese completo y objetivo, notas de las que frecuentemente carecía.
Aparte de la
lectura del apuntamiento, el resto de los trámites procesales de la vista eran
libremente aceptados o rechazados por el Tribunal que, movido por la necesidad
de ser rápido y de no discutir a fondo la instrucción, solía excusar la
audiencia de la mayoría de los testigos propuestos y, en ocasiones, hasta la de
los acusados presentes en la sala. Desde luego, otro tipo de pruebas
(periciales, documentales) no estaban legalmente previstas para su práctica en
un consejo de guerra sumarísimo.
De existir una prueba de obligado cumplimiento, esta
era la concesión a cada acusado del derecho a la última palabra, pero el
Tribunal tenía la facultad de limitar la duración y de retirar el uso de
aquella, si entendía que iba por derroteros improcedentes[20].
Hechas estas
consideraciones generales, paso a referirme a detalles concretos sobre la
celebración del juicio del caso de la Casa del Pueblo vallisoletana, con
referencia a los diarios de la localidad, cuyo contenido sintetiza muy
escuetamente el profesor Palomares[21].
El Consejo de
Guerra fue señalado para comenzar a las ocho y media de la mañana del día 2 de
septiembre de 1936. El lugar fue una de las galerías de la Cárcel Nueva, donde
mal que bien podían caber el Tribunal, en sentido amplio, y los 448 acusados.
Ignoro si hubieron de permanecer de pie, ni si fue posible habilitar con un
mínimo de decoro y audibilidad un espacio para el público interesado. De todas
formas, la vista fue extremadamente rápida (seis horas y media nominales), habida cuenta de que la
lectura del apuntamiento fue bastante larga, como resultaba inevitable. Nada
dicen los periódicos sobre interrogatorio de los procesados, lo que permite
suponer que, dado su número, se dio por buena la declaración sumarial. Acto seguido, el fiscal jurídico de la
División dio lectura a la acusación fiscal, que elevó a definitiva. Siguió
el informe y petición del Abogado defensor (al parecer, el mismo para todos los
448 procesados). Y terminado el informe
de defensa, se suspendió el Consejo a las tres de la tarde[22]. Espero que el Presidente del Tribunal
no olvidase el derecho a la última palabra de los acusados que quisieran hacer
uso del mismo.
La deliberación y
votación de la sentencia fueron llevadas a cabo por los Jueces militares en la
Sala de Justicia del Regimiento de Infantería de San Quintín nº 25, ante la
falta de condiciones de la Cárcel, sobre todo, para discutir y redactar una
sentencia tan larga, en función del gran número de acusados[23].
Las exigencias generales de las sentencias de consejo de guerra, así como las
particulares de la imposición de penas de muerte, obligaron a recabar la aprobación
de la Autoridad judicial y militar superiores de la División, así como del
Presidente de la Junta de Defensa Nacional del Gobierno provisional de Burgos.
El día 7 de septiembre se obtuvo la primera de dichas aprobaciones, lográndose
seguidamente la del Presidente de la Junta de Defensa, con la única salvedad de
conmutar a dos de los reos la pena de muerte, por la de treinta años de
reclusión[24].
Téngase esto presente cuando, en el siguiente epígrafe, aluda al contenido
sancionador de la sentencia, tal y como salió de las manos del Tribunal del
consejo de guerra.
3.2.
Penas y absoluciones decretadas en la
sentencia.
Como era de esperar de un juicio tan masivo y con hechos de
autoría confusa, el Tribunal optó por establecer un criterio general muy
mayoritario, con unas pocas excepciones estereotipadas. La previa celebración
en el mismo Valladolid de otros consejos de guerra sirvió de guía para la
gravedad de las penas que se iban a imponer en este juicio, que ofrecía a los
sublevados una inmejorable oportunidad de neutralizar a una parte notable de los obreros izquierdistas de la ciudad -e,
incluso, de zonas de su alfoz-, intimidando a los demás. Si algo podían
lamentar sus enemigos, es que no hubieran cazado
en la Casa del Pueblo a piezas de
mayor relevancia.
Los acusados
fueron divididos por la parte dispositiva de la sentencia en cuatro grupos,
algunos de ellos con subdivisión:
·
Mayoría, condenada a 30 años de reclusión mayor, con accesorias de
inhabilitación absoluta e interdicción civil. Es la pena que se impone a 363 reos, de los 448 que
habían sido juzgados: porcentaje del 81%. Ocho de los miembros de este grupo
son mujeres.
·
Condenados a pena de muerte. Son un total de 40 acusados (casi el 9% del total), entre
los cuales hay una mujer. Dentro de este conjunto, la sentencia hace dos
subgrupos, de 22 y 18 personas, según que los considere directivos en las organizaciones obreras o peligrosos extremistas. El General Presidente de la Junta de
Defensa Nacional de España indultará a dos de los condenados a la pena capital
(entre ellos, a la única mujer), conmutando dicha pena por la de treinta años
de reclusión mayor, con las accesorias correspondientes[25].
·
Condenados a veinte años de reclusión menor, con la accesoria de
inhabilitación absoluta. Son los 27 acusados cuya edad era en el momento de los hechos de 16 o
17 años (entre ellos, una mujer). Se les rebaja un grado la pena, por
aplicación de la atenuante privilegiada de menor edad penal. Parece una
decisión obvia, pero fueron tantas las excepciones a este criterio en otros
consejos de guerra, que bien podría haber servido este de modelo a seguir para
el futuro.
·
Acusados absueltos. Fueron un total de 19. Dos de ellos resultó que, como menores de
dieciséis años, no tenían responsabilidad penal. Otros diecisiete (entre los
cuales, cuatro mujeres) fueron absueltos por
no estar probado estuvieran la noche de autos en el interior de la Casa del
Pueblo e inmediatas desde las que se hostilizó a las fuerzas militares.
La sentencia
contiene un pronunciamiento absolutamente ilegal, en el que no suelen reparar
los historiadores. Dice así: Se acuerda
la disolución de todas y cada una de las sociedades obreras afectas a la Unión
General de Trabajadores y Confederación Nacional del Trabajo, asimismo del
Partido Comunista, Izquierda Republicana, Unión Republicana, y demás elementos
que integraban el Frente Popular, a los bienes de los cuales se dará el destino
legal.
La ilegalidad
deriva de que la disolución e incautación de bienes de todos esos partidos
políticos y sindicatos no podía disponerse en términos absolutos por una
sentencia, sino por una norma legal -que, en realidad, llegó a dictarse, pero después de dictarse esta sentencia: el Decreto nº 108 de la Junta de Defensa Nacional, de 13 de septiembre de 1936, por el que se declaraba fuera de la ley a los partidos y agrupaciones políticas integrantes del Frente Popular-. Y, aunque se hubiese circunscrito a nivel
local o en relación con los condenados, tendría el óbice de que esta sentencia
no especificaba a qué sindicato o partido político pertenecían aquellos. Lo
único medianamente lógico y lícito habría sido hacer pronunciamiento de
clausura de la Casa del Pueblo de Valladolid, así como de incautación de sus
bienes, en la medida que fueran necesarios para responder de las consecuencias
dañosas de los hechos enjuiciados.
4. Notas sobre la ejecución de la sentencia
El objetivo de
este capítulo es el de proyectar nuestra mirada sobre el futuro inmediato y
próximo de los condenados, así como sobre la Casa del Pueblo de Valladolid,
considerada en términos patrimoniales. La finalidad principal es la de mostrar
la duración real de las penas
privativas de libertad impuestas, no muy distinta por otra parte de la de la
generalidad de las acordadas por los consejos de guerra franquistas a todo lo
largo de la contienda civil[26].
Ante el gran número de condenados (más de cuatrocientos), me valdré de un
muestreo suficientemente ilustrativo.
4.1.
Ejecución de las penas de muerte.
Conmutación de dos de ellas.
Las 38 penas de
muerte que se cumplieron -por fusilamiento- siguieron la pauta usual en
Valladolid, de ejecutar en grupos diarios de no más de diez personas. En cuatro
días sucesivos (del 20 al 23 de septiembre de 1936) fueron puestos ante el
pelotón de ejecución, en dos grupos de nueve reos y otros dos de diez.
Constituyeron en su conjunto la mayoría de los ejecutados en virtud de
sentencia de tribunal militar en Valladolid, en dicho mes (un total de 67)[27].
En aquel momento
resultaba excepcional lo que después afortunadamente menudeó: indultar a
condenados a muerte. Por eso, aunque se trate solo de dos entre cuarenta, resultaría
interesante saber las razones que pudo tener el general Miguel Cabanellas[28]
para conmutar la pena precisamente a esos dos reos. En el caso de la mujer,
resulta fácil achacarlo a que era la única condenada a muerte de su sexo, o a
machismo a la inversa, y tal vez se
lleve razón. En cuanto al hombre indultado, carezco de datos objetivos del
porqué. No sería de extrañar que lo decisivo hubiese sido una recomendación
de peso.
Tomando como base
las fichas obrantes en Valladolid 1936.
Todos los nombres, indico acto seguido cuál fue el futuro judicial de estos
dos reos a quienes se conmutó la pena de muerte por treinta años de reclusión:
·
Jesús Fernández Adrián. 23 años de edad, soltero, albañil, socialista.
La pena de muerte le fue conmutada
por 30 años de reclusión (septiembre de 1936) y esta, por la de 12 años de
prisión (marzo de 1943). Cumplió efectivamente siete años de privación de
libertad (hasta julio de 1943) en el Fuerte de San Cristóbal de Pamplona.
Alcanzó la extinción definitiva de la pena en julio de 1948[29].
·
Emilia Núñez Pérez. 24 años de edad, soltera, sastra, comunista confesa, afiliada a la UGT.
Pena de muerte conmutada por 30 años
de reclusión (septiembre de 1936) y esta, por 14 años de reclusión (noviembre
de 1943). Cumplió efectivamente siete años y medio de privación de libertad
(salió en libertad vigilada en enero de 1944). Obtuvo la libertad definitiva en
julio de 1951, sin tener que guardar destierro.
Un hermano suyo fue ejecutado por
fusilamiento en enero de 1938. Su madre había sido asesinada (paseada) en agosto de 1936[30].
4.2.
Destino de algunos de los condenados
a pena de reclusión.
Voy a presentar cuatro ejemplos de condenados a 30 años de
reclusión mayor (tres hombres y una mujer) y uno, de entre los condenados a
veinte años.
·
Anastasio Bello González. 42 años de edad, casado, dos hijos, albañil y jornalero,
socialista y afiliado a la UGT. Condenado, en principio, a treinta años.
Se le conmutó la perpetua por seis años y un día de prisión (mayo de 1943).
Cumplió efectivamente casi cinco años de privación de libertad (hasta mayo de
1941), saliendo en libertad vigilada hasta julio de 1944, en que obtuvo la
libertad definitiva. Estuvo interno en el Fuerte de San Cristóbal de Pamplona[31].
·
Eduardo Moreno López. 27 años de edad, casado, uno o dos hijos (datos contradictorios),
jornalero, afiliado a la UGT y a la CNT. Condenado, en principio, a treinta
años.
Los treinta años de reclusión le
fueron conmutados por seis años y un día de prisión (mayo de 1943). Cumplió
efectivamente unos cinco años y medio (libertad vigilada en diciembre de 1941).
Obtuvo la libertad definitiva en julio de 1942. Estuvo cumpliendo en el penal
de El Puerto de Santa María (Cádiz)[32].
·
Ricardo Villar Beltrán. 27 años de edad (en algún documento figura cuatro años
mayor), soltero, albañil, afiliado a la CNT y frecuentador de la Casa del
Pueblo. Condenado, en principio, a treinta años.
Conmutada la perpetua por seis años de prisión (mayo de 1943). En mayo de
1941 ya había obtenido la libertad condicional, con destierro de Valladolid.
Cumplió efectivamente algo menos de cinco años de privación de libertad. Estuvo
ingresado en el penal de El Puerto de Santa María (Cádiz)[33].
·
Benedicta González Mirón. 38 años de edad, casada, no consta descendencia ni
profesión, como tampoco adscripción política o sindical. Condenada, en
principio, a 30 años de reclusión.
La perpetua le
fue conmutada por seis años y un día de prisión, en mayo de 1943. Con
anterioridad, había obtenido la condicional (junio de 1941), tras casi cinco
años de privación de libertad. Estuvo ingresada en la Prisión Central de
Mujeres de Saturrarán (Guipúzcoa)[34].
·
Guillermo Rodríguez Ojeado. 17 años de edad, soltero, albañil y carbonero, sin datos políticos
ni sindicales. Condenado, en principio, a 20 años de reclusión.
La pena de veinte años de reclusión
le fue conmutada por la de seis años y un día de prisión (septiembre de 1943).
Con anterioridad, había obtenido la libertad vigilada en septiembre de 1941,
tras algo más de cinco años de privación efectiva de libertad. Obtuvo la
libertad definitiva en julio de 1945. Estuvo ingresado en la Prisión de Santa
Rita en Carabanchel (Madrid)[35].
La vallisoletana Casa del Pueblo, aunque maltratada durante
los hechos de los días 18 y 19 de julio de 1936, en modo alguno llegó a la
situación que erróneamente reflejó Hugh Thomas: La Casa del Pueblo no llegó a rendirse y fue arrasada hasta sus
cimientos[37]. Tal vez habrían deseado tan épico
final sus ocupantes y defensores, antes de verla como la contemplaron -aunque
no todos, por desgracia-: incautada a sus propietarios y convertida en cuartel
“Onésimo Redondo” de las milicias de Falange Española y de las JONS[38].
Posteriormente, sirvió a diversos fines políticos y sindicales del Partido
único del Movimiento Nacional[39],
hasta su definitiva demolición para construir sobre su solar edificios de
viviendas y oficinas.
Valga lo poco que
dejo dicho para evidenciar que, ya que no por la sentencia que he glosado, sí
por las normas generales franquistas, se cumplió el fallo en lo relativo a dar
a los bienes del PSOE y la UGT el destino
legal.
5. El remate: la fuga de San Cristóbal
Las cárceles Vieja
y Nueva de Valladolid estaban durante la Guerra Civil lo suficientemente llenas
de presos preventivos, como para no pensar en instalar en las mismas a penados
con largas condenas. En consecuencia, los reos del consejo de guerra de la Casa
del Pueblo fueron derivados a centros penitenciarios y campos de concentración
de otras localidades de la Zona nacional[40].
Un total de 61 fueron a encontrarse en el Fuerte de San Cristóbal de las
afueras de Pamplona, con vallisoletanos penados en otras causas. De los miles -literalmente-
de internos en San Cristóbal, los oriundos de la provincia vallisoletana
contaban entre las procedencias más numerosas[41].
El día 22 de mayo
de 1938, tras laboriosa preparación, una buena parte de los 2.487 reclusos
internos en el Fuerte se hicieron con el dominio del mismo y, con la esperanza
que les daba su relativa proximidad a Francia, 795 de ellos emprendieron una
fuga sin muchas posibilidades de éxito, ya que algunos soldados de la guardia
habían dado inmediatamente la voz de alarma y los fugados carecían del equipo
más indispensable para su empresa. Hasta el 14 de agosto de 1938 -fecha de la
detención del último fugado que quedaba-, 207 prófugos fueron matados[42],
tres lograron escapar a Francia y el resto -unos 585- volvieron a ser detenidos.
Se les abrió causa criminal, no solo por la evasión, sino por la muy moderada
violencia empleada con los funcionarios y militares, a uno de los cuales se le
dio por fallecido a consecuencia del motín. Los promotores y jefes probados de
la fuga colectiva, hasta el número de 20, fueron condenados a muerte y
ejecutados (otros siete cabecillas no fueron identificados por los guardianes
ni delatados por sus compañeros). El resto de los acusados fue condenado por
rebelión militar a la pena uniforme de 17 años, 4 meses y un día de reclusión
menor, aceptando al parecer el Tribunal militar, de forma implícita, el hambre
como atenuante de su conducta.
Pues bien, 61 de
los condenados por los incidentes de la Casa del Pueblo vallisoletana
participaron activamente en la fuga, con el siguiente resultado:
-
41
se aprovecharon de la revuelta y se
limitaron a evadirse. Sufrieron la correspondiente pena de 17 años, 4 meses
y un día de reclusión menor, y accesorias.
-
13
murieron durante la fuga, por disparos u otras violencias ejecutadas sobre
ellos por las fuerzas perseguidoras.
-
2
fallecieron, ya de regreso al Fuerte, de resultas de enfermedad o heridas
recibidas durante la fuga.
-
5
fueron considerados promotores de la
evasión, siéndoles impuesta y aplicada la pena de muerte[43].
[1]
Así, es frecuente que en los golpes de Estado y rebeliones se deje pasar el
delito de las gentes de tropa o de base y se juzgue solo a personas de cierto
nivel o de actuación relevante. En nuestro proceso por los hechos del 23F (intento de golpe de Estado de 23 de
febrero de 1981) tenemos un buen ejemplo, relativamente reciente.
[2]
Véase Domènec Pastor Petit, Resistencia y
sabotaje en la Guerra Civil. Espías, agentes y quintacolumnistas, edit.
Robinbook, Barcelona, 2013, páginas 409-410.
[3] Véanse: Orosia Castán, La Casa del Pueblo de Valladolid, en www.represionfranquistavalladolid.org, 30 de mayo de 2010; Orosia
Castán, Cae la Casa del Pueblo de
Valladolid, en www.represionfranquistavalladolid.org, 14 de julio de 2010; Francisco de
Raymundo, Cómo se inició el glorioso
Movimiento Nacional en Valladolid y la gesta heroica del Alto del León,
Imprenta y Librería Casa Martín, Valladolid, 1937, págs. 32 y siguientes;
Ignacio Martín Jiménez, La Guerra Civil
en Valladolid (1936-1939). Amaneceres ensangrentados, edit. Ámbito,
Valladolid, 2000, págs. 90-94; Jesús María Palomares, La Guerra Civil en Valladolid: notas sobre la represión en la ciudad, en
Investigaciones históricas: Época moderna
y contemporánea, nº 20 (2000), págs. 260-262.
[4] Ma baso en la sentencia que se dictó en el
mismo, de fecha 2 de septiembre de 1936. Sigo la transcripción completa que
ofrece Ignacio Martín Jiménez, La Guerra
Civil en Valladolid, cit., páginas 383-396.
[5]
Que era el promulgado en 27 de septiembre de 1890. La parte que interesa a los
efectos de este ensayo (circunstancias que gradúan la responsabilidad, penas y
delito de rebelión) figuran en la Gaceta
de Madrid núm. 279, del 6 de octubre de 1890.
[6] Así lo
recoge el artº 237-4ª del CJM de 1890.
[7]
Referencias literales al primer Considerando de la sentencia. En el primer
Resultando, el Tribunal ya había dado por sentado que el General Jefe de la
División era el alzado, Don Andrés Saliquet Zumeta, omitiendo que había
destituido por la violencia al titular legítimo, general Nicolás Molero Lobo.
[8]
El acatamiento de esa intimación eximía de responsabilidad criminal a los meros
ejecutores de la rebelión. El Bando del general Saliquet (art. 2º) suprimía la
intimación para con los que disparasen a la fuerza, pero ello -en buena lógica
jurídica- tenía que suponer la total seguridad de que el Bando ya estaba
publicado y había sido conocido por los agresores, lo que en este caso ya vemos
que no constaba. Faltando este conocimiento, el citado art. 2º del Bando era
manifiestamente ilegal.
[9] Aunque el Bando de Saliquet llevaba la fecha
de 18 de julio de 1936, el desarrollo de los acontecimientos en la Capitanía General hace imposible que se
publicase antes de la madrugada del siguiente día 19. Ignacio Martín Jiménez, La Guerra Civil en Valladolid, cit.,
pág. 85, señala las dos de la mañana, a tenor de una emisión radiada desde el
Gobierno Civil.
[10] Ver artículo 238 CJM. La reclusión perpetua, en
1936, significaba 30 años de reclusión.
[11]
Sobre todo, hay una duda muy notable:
por qué hubo tal concentración en la Casa del Pueblo, que tan inútil y lesiva
resultó para los reunidos. Seguramente, las razones fueron muy diversas, como
los estudios al respecto reflejan. En cuanto a la general ausencia de
izquierdistas de relevancia, hay quien sostiene que los hubo hasta media tarde,
en que se ausentaron para reunirse en el Gobierno Civil y el Ayuntamiento, a
fin de comunicar con Madrid y ver de adoptar medidas contra la sublevación,
cada vez más amenazadora.
[12]
Un perfil de este ilustre médico y político (1883-1936), en Orosia Castán, José Garrote Tebar, en www.represionfranquistavalladolid.org, 5 de septiembre de 2011.
[13]
No es el único caso de defensores de la Casa del Pueblo
juzgados y condenados a muerte en otros procesos. Así, María Ruiz Doyagüez,
condenada a 30 años por lo de la Casa del Pueblo, pero ejecutada el 6 de
septiembre de 1936, dentro de la causa 59/1936, por hechos distintos: ver
Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica, Valladolid 1936. Todos los nombres, tomo I, página 850.
[14] Ver supra,
nota 9.
[15] Fórmula empleada, por ejemplo, en la ciudad
de Salamanca, donde motivó una refriega en la Plaza Mayor (el tiro de la Plaza), sobre mediodía del 19 de julio de 1936, con
resultado final de doce víctimas mortales.
[16]
Haciendo una refundición de opiniones y datos, puede sostenerse como lo más
probable: 1º. Que había un número modesto de armas de fuego en la Casa del
Pueblo, que no merecían la conceptuación de armas
de guerra. 2º. Que varias de ellas se dispararon hacia la Fuerza pública,
al menos la Guardia de Asalto. 3º. Que no resultó herido ninguno de los
componentes de dicha Fuerza. 4º. Que los disparos fueron, más bien, a primera
hora de la noche del 18 al 19 de julio.
[17]
Ver Ignacio Martín Jiménez, La Guerra
Civil en Valladolid, cit., pág. 140, nota 29. Recoge una entrevista
personal concedida al autor, en 17 de enero de 2000, por Guillermo Rodríguez
Ojeado, acusado en el proceso de la Casa del Pueblo y condenado a veinte años
de reclusión, por tener 17 años de edad en el momento de los hechos. Sobre
avatares posteriores de dicha condena, véase capítulo 4. También se indicó por
algún testigo que, por unas razones u otras, se abrió un boquete de
comunicación interior de la Casa del Pueblo con una taberna existente en un
inmueble contiguo.
[18]
Como he indicado en la nota 11, las diversas razones por las que tal multitud
se reunió dentro de, y en torno a, la Casa del Pueblo es un tema histórico muy
discutido, en el que no quiero entrar. Me remito a la bibliografía citada
antes. No quiero olvidar el interesante testimonio del entonces Alcalde de
Rueda (Valladolid), Eulogio de Vega Colodrón, que pudo escapar y permaneció
escondido hasta 1964: Manuel Leguineche y Jesús Torbado, Los topos, edit. Argos-Vergara, Barcelona, 1977 (hay ediciones
posteriores: 1999, 2010, etc.).
[19]
Véase mi ensayo El Derecho y la Guerra de
España (III): Consejos de guerra y tribunales especiales franquistas,
epígrafe 3.1, que puede consultarse en este mismo blog.
[20] Véase mi ensayo citado en la nota anterior,
epígrafe 3.2.
[21]
Véanse Diario Regional del 2 de
septiembre de 1936 (preparativos) y El
Norte de Castilla del 3 de septiembre de 1936 (desarrollo del juicio).
Resumen de Jesús María Palomares, La
Guerra Civil en Valladolid…, citado, páginas 260-261. Se recogen los
nombres y grados del Juez (del apuntamiento), del Presidente del consejo de
guerra y del Ponente, pero no del Fiscal ni -lo que es más de lamentar- del
Defensor, seguramente común a todos los acusados.
[22] Citas literales, recogidas de El Norte de Castilla, según Palomares:
ver nota 21.
[23] De todos modos, haría la envidia de muchos
magistrados actuales. Los jueces militares del caso solo necesitaron del
equivalente a menos de catorce páginas impresas, con un cuadro de 20 x 10
centímetros y tipos Times New Roman,
tamaño 11. Véase Ignacio Martín Jiménez, La
Guerra Civil en Valladolid…, cit., págs. 383-396.
[24] En el capítulo 4 precisaré algo más este
extremo.
[25]
El indultado varón era de los directivos
de las organizaciones obreras, en tanto la mujer era una peligrosa extremista.
[26]
Véase en este mismo blog mi ensayo El Derecho y la Guerra de España (I):
Amnistías e indultos generales, capítulo 1.
[27]
Acepto esta cifra, que da Ignacio Martín Jiménez, La Guerra Civil en Valladolid…, cit., páginas 210-211.
[28] Era el
Presidente de la Junta de Defensa Nacional de España a la sazón.
[29]
Ver Todos los nombres, cit., tomo I,
página 354. Señalo la edad a 19 de julio de 1936, en todos los casos.
[30]
Ver Todos los nombres, cit., tomo I,
página 683.
[31]
Ver Todos los nombres, cit., tomo I,
página 191.
[32]
Ver Todos los nombres, cit., tomo I,
página 659.
[33]
Ver Todos los nombres, cit., tomo I,
página 977.
[34] Ver Todos los nombres, cit., tomo I, página
470.
[35]
Ver Todos los nombres, cit., tomo I,
página 821.
[36]
Resumen de su corta historia en Orosia Castán, Casa del Pueblo de Valladolid, cit. Me gustaría agregar que el
arquitecto que dirigió las obras, respetando algunos de los elementos
arquitectónicos del palacio de los Marqueses de Verdesoto (singularmente el
patio de columnas), fue Jacobo Romero Fernández (1887-1982), palentino,
destacado representante de las tendencias neohistoricista y racionalista, que
fue arquitecto de la Diputación vallisoletana y dejó obra importante en
Palencia, Madrid y Valladolid principalmente.
[37]
Patinazo histórico del que se hace
eco, entre otros, Ignacio Martín Jiménez, La
Guerra Civil en Valladolid, cit., páginas 93-94.
[38]
Véase Juan Agapito y Revilla, Las calles
de Valladolid. Nomenclátor histórico, Imprenta y Librería Andrés Martín,
Valladolid, 1937, página 181. Hay acceso pleno por Internet y edición facsímil
de 2004.
[39] Ver
Orosia Castán, Casa del Pueblo de
Valladolid, cit.
[40]
Según Jesús María Palomares, La Guerra
Civil en Valladolid…, cit. pág. 262, los condenados en la causa 102/1936
del Juzgado militar de Valladolid fueron enviados a prisiones de Burgos,
Pamplona y El Puerto de Santa María, principalmente. Las expediciones a
Pamplona comenzaron en enero de 1937 y comprendían a varones condenados a pena
de 30 años de reclusión mayor.
[41]
La principal fuente para lo que sigue son los libros de Félix Sierra Hoyos:
Félix Sierra Hoyos, La fuga de San
Cristóbal, 1938, Pamiela Etxea, Navarra, 1990 y ediciones posteriores;
Félix Sierra Hoyos e Iñaki Alforja Sugane, Fuerte
de San Cristóbal, 1938. La gran fuga de las cárceles franquistas, Pamiela
Etxea, Navarra, 2013. El propio Félix Sierra Hoyos gentilmente confeccionó y
cedió un PDF, titulado Vallisoletanos
presos en el Fuerte de San Cristóbal. Su participación en la gran fuga de 1938,
85 páginas, anejo al artículo que publicó en represiónfranquistavalladolid.org, con fecha 30 de abril de 2014,
titulado La fuga de San Cristóbal. Los
trabajos de Félix Sierra Hoyos han sido muy resumidos por Enrique Berzal de la
Rosa, La trágica huida del penal del fuerte
de San Cristóbal, en el diario El
Norte de Castilla, 24 de abril de 2017, y por Jesús María Palomares, La Guerra Civil en Valladolid…, cit.,
págs. 262 y 299-300.
[42]
Cazados como conejos, fue la frase
comúnmente empleada por los favorables a los fugados, si bien los supuestos
fueron de lo más diverso, como es natural con tal cifra de evadidos.
[43]
Las listas con los nombres de los integrantes de cada grupo, en Jesús María
Palomares, La Guerra Civil en Valladolid…,
cit., págs. 299-300.
No hay comentarios:
Publicar un comentario