Por Federico Bello
Landrove
Por vocación, soy historiador; por
profesión, fiscal -ya jubilado-; por mi edad y vivencias, estudioso de la
Guerra Civil o Guerra de España. Creo que son motivos bastantes para abordar
esta serie de ensayos sobre El Derecho y la Guerra de España, en que procuraré aunar información veraz y brevedad amena. Sus
lecturas y comentarios me dirán si he acertado o no en el empeño.
1. Presentación del tema
El aspecto
jurídico del que voy a disertar en este ensayo no es precisamente de los más
tratados ni conocidos. La mayor parte de sus ejemplos se perdieron en la
oscuridad de las celdas, o en el fuero interno de sus protagonistas. En otras
ocasiones, la negociación no llegó a puerto, o se incumplieron por los poderosos
los términos de aquella. Y no fueron pocos los casos en que los presuntos
beneficiarios ocultaron su existencia o sus términos, presas del dolor o la
vergüenza.
Me estoy
refiriendo -como del título del trabajo se deduce- a los acuerdos extra
procesales a que pudieron llegar los jueces o fiscales con los acusados, para
que estos aceptasen confesar, delatar a otros o retractarse de sus maldades, a cambio de evitar la pena de
muerte para sí o para sus familiares más íntimos. Acuerdo o chantaje, he rubricado, y lo sostengo: Era tal la superioridad
de una de las partes y la injusticia del contexto, que la verdadera libertad de
elegir brillaba por su ausencia, como también la posibilidad real de tener la
certeza del cumplimiento por parte de la Autoridad, dado que el convenio no
constaba formalmente en ninguna parte. Nada que ver, pues, con los términos
legales con que las Leyes procesales de
paz regulaban la conformidad del acusado[1],
ya entonces amplios, y ahora muchísimo más -tal vez, demasiado-.
Voy a ilustrar el
objeto de mi relato con un ejemplo extraído de la realidad. El caso, sucedido
en el Valladolid del comienzo de la Guerra Civil, ha tenido cierta notoriedad
histórica, aunque esté lejos de haber sido tratado en profundidad. Tal vez yo
logre hacerlo mejor, aunque solo sea por abordarlo monográficamente. Se trata
de la retractación del diputado del
Partido Socialista Obrero Español (en lo sucesivo, PSOE), Federico Landrove
López[2].
En lo que yo sé, o deduzco fundadamente, esta es la historia.
2. Los Landrove
Por motivos que
pronto aclararé, me es forzoso hacer una breve semblanza, no solo del diputado
Landrove López, sino de su padre, Federico Landrove Moíño. Como la coincidencia
de nombre y primer apellido puede mover a confusión, me referiré a ellos, en
general, como Landrove -o Federico- padre e hijo[3].
2.1.
El padre: Federico Landrove Moíño.
Nacido en El Ferrol (provincia de La
Coruña) el 31 de julio de 1883, al inicio de la Guerra estaba a punto de
cumplir cincuenta y tres años. Residía en Valladolid, donde ejercía la función
de catedrático de Matemáticas en la Escuela Normal del Magisterio. Estaba
casado y tenía dos hijos y dos hijas, con edades comprendidas entre los
veintisiete y los dieciséis años de edad, siendo su hijo Federico el
primogénito.
Al producirse el
Alzamiento, tenía tras de sí una importante carrera política durante la Segunda
República, que había comprendido los cargos de Alcalde de Valladolid, Director
General de Primera Enseñanza y Diputado del PSOE por la provincia vallisoletana
en las elecciones de 1933[4].
En estos cometidos había durado poco, dimitiendo de todos ellos por discrepancias
diversas, ya con sus compañeros, ya con sus superiores, o con los dirigentes de
la deriva del PSOE. La única renuncia verdaderamente importante para este
ensayo, fue la de Diputado, presentada el 5 de noviembre de 1934[5],
por frontal y grave desacuerdo con la participación de su Partido en la
intentona revolucionaria de octubre de 1934. Por unas razones u otras, ese
momento marcó un hito en su vida política, que abandonó de forma plena, como se
infiere de su manifestación de 25 de mayo de 1938, en expediente de
responsabilidades políticas: Que
perteneció al partido socialista hasta el año mil novecientos treinta y cuatro[6].
A resultas de
enfermedades contraídas o agravadas por la estancia en la cárcel, falleció el
día 6 de junio de 1938 en Segovia, es decir, menos de dos semanas después de su
tajante afirmación antes recogida.
2.2.
El hijo: Federico Landrove López.
Había nacido en Bilbao el 9 de abril de
1909, por lo que en julio/agosto de 1936 tenía veintisiete años de edad. Estudió
la carrera de Derecho en la Universidad de Valladolid, donde ejerció labores de
profesor auxiliar en las Cátedras de Derecho Civil y Derecho Procesal. En 1932
había ganado las oposiciones a Abogado del Estado, ampliando su ejercicio
profesional de Letrado con frecuentes defensas de acusados en procesos
políticos o de orden público[7].
Estaba casado y tenía, cuando el Alzamiento, una hija de dos años de edad y un
hijo de meses.
Como he dejado
dicho, en las elecciones de febrero de 1936 había obtenido el acta de Diputado
por la circunscripción de Valladolid, bajo la fracción política del PSOE. Por
sus deberes en el Congreso, compartía residencia entre Valladolid y Madrid, sorprendiéndolo
la sublevación en la capital vallisoletana por las vacaciones parlamentarias y
la celebración en familia del día de San Federico[8].
Según opinión
ampliamente generalizada, Landrove hijo se sentía identificado, dentro de las
corrientes del PSOE de entonces, con la dirigida por Francisco Largo Caballero,
de tono fuertemente izquierdista y revolucionario, cuando menos verbalmente.
3. Detención y juicio. Sus perspectivas
La tarde del 18 de
julio de 1936 trajo en Valladolid ominosas perspectivas para la República y sus
gentes. Landrove hijo, como hombre activo y diputado en ejercicio, se personó
en el Gobierno Civil y, en unión de otros próceres, se mantuvo en contacto con
diversas zonas y fuerzas de la ciudad y de Madrid, con vistas a parar el golpe
militar que amenazaba con triunfar en Valladolid[9].
A primera hora de la noche, bien por desesperar de su intento, bien por
agotamiento, se retiró a su domicilio (en el mismo inmueble que su padre, un
piso más abajo). En momento no determinado -aunque se da por cierto que dentro
de la noche del 18 al 19 de julio-, los Landrove, padre e hijo, salieron de su
domicilio y se acogieron al de personas amigas, sito en el Paseo de Zorrilla,
número 86, principal derecha[10].
En ese piso fueron
detenidos los Landrove, en la mañana del 3 de agosto, por varios agentes de vigilancia[11],
alertados por haberse recibido
confidencias de hallarse ocultos en dicha casa. Ambos señores se entregaron
sin resistencia a los agentes, así como las armas (una pistola Star y
otra Tauler) que ambos poseían[12]. La sentencia da el detalle de que los
Landrove fueron encontrados tendidos
debajo de una cama.
El hecho fue
recogido por la prensa local, con algún detalle de dudosa veracidad, como que
los detenidos tuviesen que ser protegidos por la fuerza pública para librarlos
de las iras de la gente[13].
Seguidamente, fueron trasladados a la Prisión Provincial, al edificio de la
entonces denominada Cárcel Nueva.
Dada la dificultad
de acceso a la totalidad de los autos judiciales y el hecho de que el presente
trabajo no deje de ser un ensayo,
desconozco otros pormenores del sumario que a los Landrove se les abrió, bajo
el inevitable procedimiento sumarísimo[14].
Solo me constan el número de orden, ya indicado en la nota 9, y los nombres y
graduaciones del Instructor y el Secretario, que no creo preciso recoger aquí.
En cualquier caso, parece claro que la apertura de la causa sería inmediata,
dado que el juicio estuvo listo para celebrarse -como efectivamente lo fue- en
Consejo de Guerra, el 10 de agosto de 1936. La sentencia, como era habitual en
los Consejos de Guerra de su momento, no recoge el lugar donde se celebró la
vista, ni las pruebas que se practicaron durante ella, como tampoco las
respectivas peticiones de Fiscal y Defensor. Como más adelante explicaré, Landrove
hijo fue autorizado para defender a sí mismo y a su padre, conservándose
durante muchos años entre los testigos presenciales el recuerdo de que, en su
actuación procesal e informe, se preocupó mucho más por el destino judicial del
padre que por el suyo propio.
Para ese día 10 de
agosto, ya se habían producido en Valladolid las ejecuciones judiciales de no menos de diez personas,
a las que se añadirían otras nueve más antes de que se diese cumplimiento a la
condena de Landrove hijo, cinco días después[15].
Mas las cifras de fusilados o de pasados por las armas -denominaciones habituales
en los registros de los ejecutados en virtud de sentencia judicial- no dejaban
de ser en el primer mes del Alzamiento en Valladolid la punta del iceberg. Una
fuente fiable del año 2000[16]
recogía el dato de noventa y siete personas registradas por muerte violenta
-casi seguro asesinato político o social- para la provincia vallisoletana,
entre el 18 de julio y el 14 de agosto de 1936. Aportaciones posteriores, como
el voluminoso Todos los nombres[17],
han incrementado aún más las cifras.
De todo lo cual
deduzco que los presos políticos en espera de juicio, de sentencia o de
ejecución tendrían mucho sobre lo que pensar, entre el horror y la
desesperanza, los Landrove entre ellos. Era un buen punto de partida para forzar
a posibles acuerdos.
4. La “retractación” de Landrove hijo
La llamada retractación del diputado del PSOE por
Valladolid, Federico Landrove López, es recogida el día 27 de agosto de 1936, en
la página 5 del diario El Norte de
Castilla de la capital vallisoletana, de forma escueta pero lo
suficientemente precisa, como para considerarla la fuente más fiable de la
misma. Consta de tres partes, que examinaré por su orden, el cual bien podría
ser cronológico: 1ª. El escrito de
retractación, como lo llama el citado periódico. 2ª. La carta al Gobernador Civil, que puede
considerarse consecuencia económica de la retractación anterior. 3ª. La oración autógrafa escrita por el señor
Landrove López momentos antes de morir, título con que el diario la
presenta. La necesidad de que mis comentarios no pillen a los lectores in albis de los textos examinados, así
como el que la hemeroteca histórica de El
Norte de Castilla no sea accesible por Internet, me lleva a comenzar cada
epígrafe transcribiendo literalmente lo que escribió Landrove hijo[18].
4.1.
El escrito de retractación.
Tal y como lo recoge El
Norte de Castilla, dice así:
“El tremendo
espectáculo de la España de hoy nos ha obligado a todos los hombres que
intervinimos, más o menos activamente, en la política nacional, a una
meditación profunda y una revisión total y completa de nuestras personales
convicciones. Esta meditación con intensidad dramática, ha mordido en mi
espíritu durante más de veinte días, los más trágicos y penosos de toda mi
vida.
“Los dolores, la
sangre, las violencias de estos días, que están gestando un mundo nuevo, eran
otros tantos acicates para esta actividad crítica y revisora. Claras han sido
para mí las conclusiones y sería cobardía moral, en que no quiero incurrir,
soslayarlas o desfigurarlas. He visto, desde el fondo de mi alma atormentada, todos los errores, las equivocaciones de mi
vida política[19].
Este fracaso traza en mí una decisión inquebrantable: rehacer, rectificar una
vida equivocada, abandonar toda actividad política y servir a mi España en el
trabajo cotidiano, fecundo y silencioso. He comenzado esta tarea en el orden
espiritual acercando mi alma a Dios por el camino del sufrimiento y cumpliendo
mis deberes de católico.- Federico Landrove López.”
***
No voy a cansar a
quienes hayan leído estas líneas, discutiendo si se trata, o no, de una
retractación, ni los límites y la profundidad de la misma: Cada quien puede
formarse a ese respecto su personal opinión, tan válida como la mía. Pero sí
quiero fijarme en tres cosas y comentarlas, a los efectos de este ensayo: 1ª.
La inexistencia de datación en el documento, cuya fecha solo puede inferirse
aproximadamente de la expresión ha
mordido mi espíritu durante más de veinte días. 2ª. El buen conocimiento
que de la realidad del momento refleja Landrove hijo, encarcelado y todo, como
está: Los dolores, la sangre, las
violencias de estos días… 3ª. La esperanza o, cuando menos, la posibilidad
de que se le perdonara la vida, mediante una condena de cárcel o el indulto de
la pena capital: Este fracaso traza en mí
una decisión inquebrantable: … abandonar toda actividad política y servir a mi España
en el trabajo cotidiano, fecundo y silencioso.
La coordinación de
las ideas primera y tercera, me lleva a pensar, como lo más probable, que el
escrito comentado podría tener una fecha muy próxima al 10 de agosto de 1936,
en que se celebró el Consejo de Guerra contra los Landrove[20].
Si el propósito de futuro de Landrove hijo era algo más que una remota
expectativa de indulto, el día había de ser anterior al juicio y la sentencia,
pues esta lo condenó a muerte. De esa forma cumpliría además el objetivo de
producir en los jueces una buena
impresión y animarlos a ser menos rigurosos. Por otra parte, una fecha
entre el 7 y el 9 de agosto permitiría tener tiempo para provocar la negociación
que finalmente cristalizó: La vida que iba a condonarse, gracias a la
retractación, no sería la del hijo, sino la del padre.
Está claro que,
por el hecho de estar encarcelado, no se perdía la noción de violencia y muerte
que pululaba en la sociedad. Antes al contrario, se podía tener un conocimiento
más exacto de las sacas y condenas a
muerte. No obstante, me interesa destacar que efectivamente era así en Landrove
hijo, para de ese modo resaltar los fundamentos objetivos de su decisión, así
como la necesidad y escaso margen de libertad de la misma, si es que quería
evitar su ejecución y/o la de su padre.
4.2.
La carta al gobernador civil.
Reproduzco exactamente el texto de El Norte de Castilla:
“Muy respetable
señor: Mis rectificaciones de conducta, producto de las reflexiones de estos
días trágicos, quiero que alcancen, no sólo a aquellos actos de mi vida que
tienen posible rectificación en estos momentos, sino también en el destino que
ha de darse al pequeño caudal de mis economías. Después del arrepentimiento y
de la contrición, en mi pecho no tienen cabida más que dos sentimientos
igualmente elevados y puros: el cariño a mi España, con la devoción a las
creencias religiosas que le están indisolublemente unidas, y el cariño a mi
pobre familia dolorida. Ambos afectos quiero que tengan expresión igualada en
el destino de mis bienes. Pobre voy a morir, después de una vida de trabajo
honrado y siendo mi fortuna de unas 3.000 pesetas aproximadamente[23],
entrego a mi España y a mis creencias la cantidad de 1.500 pesetas, reservando
otras tantas para mi desgraciada mujer y mis hijos infortunados.
“Dichas 1.500
pesetas, que en este momento entrego a V.E. como primera autoridad de la
provincia, deben distribuirse, salvo su mejor criterio, de la siguiente forma:
500 pesetas con destino al Ejército nacional; 500 pesetas para contribuir al
sostenimiento de los hospitales de sangre que por desgracia tienen que
funcionar en esta ciudad y 500 pesetas, que se entregarán a la Diócesis para
obras piadosas.
“De esta forma,
sea cual fuere el destino que Dios me tenga reservado por manos de la Junta de Defensa
de España, tengo mi alma tranquila y dispuesta a soportar cristianamente todas
las adversidades.
“Viva V.E. muchos
años para bien de España.- Federico Landrove López.”
***
Como en el
epígrafe anterior, ahorro comentarios sobre temas obvios, que entiendo he de
dejar a los lectores, y solo voy a detenerme en dos puntos que pueden interesar
especialmente a los efectos del presente ensayo.
El primero, en
consonancia con la fecha de la carta, es el pesimismo que esta rezuma, en
cuanto a la convicción en su autor de que poco o nada podía esperar obtener el
indulto: Pobre voy a morir… Pero la
esperanza es lo último que se pierde y Landrove hijo era consciente de los
esfuerzos que se estarían haciendo por su familia para librarlo de la muerte.
Así, todavía tiene ánimo de soñar con una conmutación de última hora: … sea cual fuere el destino que Dios me
tenga reservado por manos de la Junta de Defensa de España…[24]
Y el segundo es
una reflexión en favor de lo que parece una excesiva generosidad del reo en capilla, para con instituciones y fines
bastante loables, pero en detrimento de su mujer e hijos. Parece obvio que los
fondos de Landrove hijo estarían retenidos por las Autoridades, siendo muy
difícil que sus herederos pudiesen disponer de ellos. La donación de la mitad
de lo que él dice ser su fortuna
podía razonablemente predisponer a dichas Autoridades a permitir que la otra
mitad pudiese ser efectivamente percibida por sus más allegados. En todo caso, ya
se tratara de una manda sincera y sentida, ya de una argucia táctica, Landrove
estaba disponiendo de algo sobre lo que, en realidad, no tenía efectivo poder
en aquel momento y desde la cárcel. Al menos, eso es lo que yo opino, creo que
con fundamento y lógica.
4.3.
La oración a Jesús crucificado.
Recogiendo un
autógrafo que no ha sido puesto en duda por quienes conocían bien su letra, El Norte de Castilla, sin comentarios,
inserta una oración autógrafa escrita por
el señor Landrove López momentos antes de morir. Con alguna salvedad para
una palabra de lectura dudosa, este es su tenor literal:
“Jesús
crucificado:
“Por la redención
de los hombres diste la vida. Apartado de ti he vivido hasta estos días, pero
los dolores, los sufrimientos me han enseñado el camino luminoso que conduce
hasta ti, fuente de vida eterna. En esta hora del tránsito, al perder la
envoltura carnal, me siento cerca de la dicha (eterna)[25]
que aspiro a conquistar con mis dolores.
“Tus brazos
abiertos, clavados en el leño de la Cruz, se me ofrecen amorosos, más allá de
los dolores, las miserias y las amarguras de esta vida. Con esta imagen en el
corazón ofrezco gustoso mi vida a tu gracia.
“Tu corazón divino
sangra por la lanzada, pero se ofrece abierto a los hombres que sepan renunciar
a los engaños terrenales; en él, mecido por los latidos generosos, aspiro a
estar, pues de él nace toda verdad, todo bien, toda justicia.
“La Patria
española exige este sacrificio humano, que gustoso ofrezco, si con él se hace
una España mejor.
“Voy hacia ti,
Cristo crucificado, muriendo por España y estoy seguro de tener un puesto en tu
corazón.
“Hoy ascendió, por
tu gracia, tu divina Madre a los cielos[26].
La suerte ha querido que en este día vaya yo también a tu lado. Por[27]
ella, pido bienandanzas[28]
para la Iglesia y para la Patria.”
***
Entiendo que la
oración, en sí, no necesita valoración ni exégesis. Si acaso, el reconocimiento
que el propio Landrove hace a que apartado
de ti he vivido hasta estos días, ha impulsado rumores y habladurías sobre
posibles presiones que algún capellán de la Prisión hubiese ejercido para
conseguir la conversión del reo. Algunos sacerdotes eran muy capaces de ellas y
hasta lo tenían a gala, como propio de su deber pastoral[29].
Yo opino que nadie puede entrar en la mente de Landrove para aseverar si su conversión fue espontánea o provocada,
sincera o buscando salvar la vida. Por lo demás, si su oración a Jesús
crucificado no es capaz de responder a quienes ponen en duda la conversión
espiritual, por el hecho de que se produzca a las puertas de la muerte, no seré
yo quien pierda tiempo y esfuerzo en convencerlos.
4.4.
Difusión inmediata de la retractación.
Que yo sepa, la
primera noticia periodística acerca de los tres documentos arriba citados
apareció en El Norte de Castilla del
27 de agosto de 1936. En todo caso, lo que interesa reflejar es que, aunque no
hubo mucha prisa -se demoró doce días, a contar desde el fusilamiento-, la
difusión puede calificarse de inmediata, en lo que parece una transmisión orquestada. Por poner un ejemplo
llamativo, al día siguiente, 28 de agosto, aparecía una extensa referencia en
lugar tan alejado de Valladolid, como Sanlúcar de Barrameda (Cádiz)[30].
Quiere decirse que, una vez diesen su venia las Autoridades generales
-posiblemente, desde Burgos-, la retractación
de Landrove hijo dio la vuelta a la España nacional.
Como era habitual
en aquellos momentos de enorme tensión y polarización, los nacionales tomaron los escritos de Federico Landrove como prueba de
que incluso algunos enemigos destacados habían de reconocer que ellos tenían razón[31],
mientras que muchos republicanos tomaron el gesto al nivel de una traición y
una flaqueza insincera -por no decir cobardía-, sin otro objetivo que el de
tratar de salvar la vida. Este ensayo no tiene como objeto polemizar, sino
aportar textos y reflexión sobre los mismos. Por eso, he reproducido
literalmente la retractación de
Landrove hijo y, por lo mismo, en el capítulo siguiente aportaré la sentencia
condenatoria de los Landrove y argumentaré sobre ella en términos esencialmente
jurídicos.
5.
Aspectos llamativos de la sentencia y
de su entorno
5.1.
Landrove, abogado defensor de sí
mismo y de su padre.
Uno de los puntos más vituperados de los Consejos de Guerra
de los nacionales, mantenido
indefectiblemente a lo largo de toda la Guerra, fue el de que los acusados no
pudieran tener como defensores más que a oficiales militares[32].
Excepcionalmente, los inculpados podían defenderse a sí mismos cuando tenían la
condición militar antes citada.
De manera bastante
generosa, el Tribunal del juicio a
los Landrove aceptó la petición expresa de Federico hijo, de ejercer su propia
defensa, habida cuenta de que, durante su servicio militar, había alcanzado el
rango -cuando menos, para caso de ulterior movilización- de Oficial de
Complemento de Artillería[33].
Si la autorización
para que se auto defendiese resultaba una interpretación extensiva de lo
permitido con carácter general, lo que ya no tenía base legal -aun contando con
la aprobación del afectado- era que defendiese también a su padre. Tal cosa
podría considerarse fruto del deseo de aligerar la duración del juicio. Es una
deducción simplista, que todavía resulta menos plausible, cuando se sabe lo que
había detrás. Esa trastienda no era
otra, sino un acuerdo para no llegar a imponer a Landrove padre pena de muerte.
Nada mejor para ello que asignar la defensa a la persona con la que el acuerdo
se había logrado; persona letrada, con excelente experiencia y conocimientos en
juicios penales, que habría de aportar los mejores argumentos para vestir la decisión judicial. A mayores,
se evitaba la injerencia de otra persona -un hipotético defensor especial para
Landrove padre-, que lógicamente tendría que conocer la poco ética oferta de la
vida del progenitor contra la retractación del hijo.
Naturalmente,
carezco de pruebas directas de esta especie de pantomima procesal, pero mi
deducción la juzgo perfectamente razonable y acomodada al conjunto de mi
conocimiento del juicio y de su contexto.
5.2.
La condena basada meramente en la
tenencia de sendas pistolas.
A cualquier no conocedor de sentencias condenatorias por
rebelión militar puede resultarle sorprendente que esta consista simplemente en
poseer un arma de fuego. La razón de ser de tan llamativa equiparación está en
algunos de los Bandos militares que declararon el estado de guerra en julio de
1936, particularmente, en el más importante de ellos: el emitido por la Junta
de Defensa Nacional para todo el territorio español, firmado en Burgos por el
general Miguel Cabanellas, a 28 de julio de 1936[34].
La razón de la
sorpresa no está, pues, en que a los Landrove se les condenase por la tenencia
de sendas pistolas, sino porque se eludiera incluir en los hechos constitutivos
de rebelión militar todo su historial político socialista anterior, incluidos
los importantes cargos dirigentes ejercidos. Esa sí que era una causa habitual
de condena en aquellos Consejos de Guerra, la cual solía llevar aparejada la
pena capital casi indefectiblemente.
¿Puede alguien creer
que el Tribunal desconociese la ejecutoria política de los acusados? Sería
ridículo pretenderlo, cuando se les juzgaba en su Ciudad y su vida pública era cosa todavía vigente (Landrove
hijo), o concluida menos de dos años antes (Landrove padre). A mayores, la
sentencia sí va a referirse, a su modo, a las actividades e ideología de
Landrove hijo, pero no para condenarlo por rebelión militar, sino para aplicarle
una agravante, que llevará a la imposición de pena de muerte. Dice así la
sentencia:
… es de tener en cuenta como circunstancia
que agrava la responsabilidad criminal del procesado Don Federico Landrove
López, su cualidad de miembro destacado del partido Socialista obrero de Valladolid, y sus actividades como tal
que permiten reputarle como dirigente del mismo[35], cuyo partido se opuso violentamente a la
Autoridad Militar el día diez y ocho de Julio pasado.
En cambio, el
Tribunal parece víctima de la amnesia cuando, llegado el momento de
caracterizar a Federico padre y recordar sus desviaciones del camino recto de
la derecha, escribe: Que respecto del
procesado Don Federico Landrove Moiño no son de apreciar circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal. Vamos, como si se estuviese
juzgando a un desconocido peón de albañil, dicho sea en respetuosos términos de
comparación.
¿Qué conclusión
extraigo de tan extraño relato de hechos en la sentencia? Sin duda, que fue a
justificar, por un silencio prevaricador,
la condena de Landrove padre, solo a
la pena de treinta años de reclusión mayor. Y que, mientras pudo (para condenar
por rebelión), hizo lo propio con el hijo. Solo que, teniendo la intención de
imponerle pena de muerte, no tuvo más remedio que recordar su destacada
personalidad, para apreciar la agravante que lo llevaría a ser fusilado.
Este pasteleo judicial pasó sin pena ni
sorpresa. Pocos podían manifestar extrañeza en aquellos días, y más en el
primer trimestre del Movimiento, cuando aún no existía mando único sólido en la
Zona nacional, ni obligación de elevar las sentencias de pena capital a la
Auditoría General de Franco[36].
Pero, en nuestros días, aplicando a la sentencia una recta interpretación
jurídica, concluyo que la condena por rebelión basada en la tenencia de armas
fue de una debilidad manifiesta, por la escasa transcendencia del hecho -muy inferior a la del destacado papel político de los Landrove dentro del PSOE- y por la complejidad de dicha punición, por ser la detención de los Landrove tan próxima a la entrada en vigor del Bando General declarativo del estado de guerra. En el apartado siguiente 5.3 voy a hacer algún apunte a este respecto.
5.3. Inciso: Una transcendente, pero inexistente, alteración de
fecha.
El primer resultando de
la sentencia empieza diciendo: Que en la
mañana del día tres de agosto de mil novecientos treinta y seis, varios agentes
de vigilancia se personaron en la casa número ochenta y seis del Paseo de
Zorrilla de esta Capital… En efecto en el piso Pral. Derecha fueron encontrados
tendidos debajo de una cama Don Federico Landrove Moiño y D. Federico Landrove
López… así como las armas que ambos poseían…
Retengamos la
fecha aducida, tres de agosto. Lógicamente, hasta esa fecha los
procesados habrían estado en posesión de sus pistolas. Nada importa que tuviesen
licencias para las mismas expedidas por las Autoridades republicanas, dado que
los sublevados habían declarado nulas dichas licencias y obligatorio entregar
las armas a la Guardia civil. ¿Y qué interés tiene la fecha de la detención y
ocupación de las armas? Mucho, y por dos razones diferentes, que se deducen del
Bando general de 28 de julio, a que
antes aludí:
1ª. El citado
Bando fue publicado el 30 de julio de 1936. Sabido es que los nacionales no tuvieron ningún empacho en
dar a sus normas penales efecto retroactivo, pero una cosa es retrotraer
grandes temas de fondo, como los delitos de sangre o la pertenencia a
organizaciones marxistas, y otra dar
ese cariz a temas formales y secundarios, como la nulidad de los anteriores
permisos de armas o el mantenimiento de la posesión de las mismas.
2ª. El Bando General, en su artículo 6º, equiparaba
la tenencia de armas de fuego al delito de rebelión militar, pero daba un plazo
máximo de doce horas para entregar las armas en un puesto de la Guardia civil.
Entiendo que dicho plazo no quedaba cumplido hasta el mediodía del 1 de agosto[37],
iniciándose en ese momento la posible existencia del delito.
Soy consciente de
que, antes del Bando General, se publicaron
otros Bandos para zonas más circunscritas del territorio español, los cuales
adquirieron vigor desde la fecha en que se hicieron públicos. Para Valladolid
y, en general, la Séptima División,
la norma había sido hecha pública en la madrugada del 19 de julio -aunque
llevaba fecha del día anterior, 18-, con la firma del general Saliquet. Ahora
bien, ¿qué decía ese Bando acerca de la ilícita posesión de armas? Leamos su
artículo 3º c):
Quedan sometidos a la jurisdicción de guerra
y tramitados por procedimientos sumarísimos:… c) Los de tenencia ilícita de
armas o cualquier otro objeto de agresión utilizado o utilizable por las
fuerzas armadas, con fines de lucha o destrucción. A los efectos de este
apartado quedan caducadas todas las licencias de uso de armas concedidas con
anterioridad a esta fecha. Las nuevas serán transmitidas y despachadas en la
forma que oportunamente se señalará.
Así pues, el Bando
de Valladolid no equiparaba la posesión de armas a la rebelión: solamente se
atribuía la competencia para juzgar aquella. Y, con arreglo a la legislación
vigente[38],
la pena máxima que se podía imponer era de dos años y cuatro meses de prisión
menor, si el arma se poseía dentro del domicilio, o de cuatro años y dos meses
de prisión menor, si la posesión era fuera del mismo. Por eso, la sentencia
descartó invocar el Bando del general Saliquet como fundamento para la condena[39].
Pues bien, fijados
estos datos, llega el momento de destacar el llamativo error del autor de un libro especializado en la materia, al sostener que la detención de los Landrove no había sido el día 3 de agosto, sino el
23 de julio, es decir, once días antes; llegando hasta la desfachatez de citar en favor de esta última fecha la supuesta inserción de la noticia en los
periódicos del día 24 de julio, como es el caso del diario vallisoletano “El
Norte de Castilla”, para el que fue acontecimiento de primera plana[40]. El adelanto de la fecha habría sido crucial, pues el 23 de julio el Bando General
no había sido, ni promulgado, ni publicado, a diferencia de lo que acaeció, caso de ser la detención, como efectivamente lo fue, el día 3 de agosto[41]. En consecuencia, la Sentencia fue correcta en este punto, que un día me preocupó, como consecuencia de guiarme de tan equivocado especialista y de la dificultad de consultar fuera de Valladolid la hemeroteca de El Norte de Castilla, que no está digitalizada y accesible por Internet sino a partir de los ejemplares del año 2006.
5.4.
Las responsabilidades civiles.
De conformidad con el Decreto de 10 de enero de 1937, se
decretó el embargo de todos los bienes del difunto Federico Landrove López y de
su padre, Federico Landrove Moíño, para asegurar las eventuales
responsabilidades civiles por su
actuación contraria al Movimiento Nacional. El expediente se tramitó por el
Juzgado Militar número 8 de Valladolid, a lo largo del año 1938. Antes de
fallarse, se publicó la normativa de Responsabilidades Políticas, sustitutiva
de la precedente[42], dando
lugar a la sucesión del anterior expediente por el número 1645/1940, del
Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Valladolid.
En 27 de julio de
1940, el referido Tribunal dictó sentencia, por la que condenó a Landrove padre
a pagar cuatrocientas pesetas, y a Landrove hijo, otras cien. Ambas cantidades
fueron inmediatamente abonadas, de modo que se levantaron los embargos y se
devolvió el sobrante, en 31 de julio de 1940.
¿Por qué traigo a
colación estos hechos? He de confesar que he dudado en hacerlo, pues son
bastante poco sólidos para fundar nuevas razones en pro de la existencia de
algún tipo de acuerdo a cambio de la retractación de Landrove hijo. Además, en
este tema económico, la modesta cuantía podía deberse a las 1.500 pesetas ya
ofrecidas (y se supone que entregadas) por aquel antes de su ejecución, como
hemos visto. Por otra parte, de existir algún acuerdo, el mismo habría comprometido al Consejo de Guerra de
1936, no al Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas, en 1940. Pero,
con todo, me parece observar que las cantidades de la condena (100 y 400
pesetas) son muy bajas, en comparación con la calidad y relevancia profesional
y jurídica de los reos -aunque su situación económica fuese entonces mala[43]-,
así como a la general indiferencia que los Tribunales observaban ante el hecho
de que los responsables hubiesen ya fallecido[44].
Cabe, pues, la
probabilidad de que también en materia de responsabilidades civiles la retractación de Landrove cumpliese un
objetivo de atenuación de rigores, empezando en este caso con los económicos, que
habrían de alcanzar a su esposa e hijos.
6. Concluyendo
Aceptada o no la
pena de muerte, Landrove hijo tendría aún la esperanza de lograr el indulto de
la misma, conmutándola por la de treinta años de reclusión. Intentarlo, en todo
caso, era lo menos que debía a su esposa y a sus dos hijos tan pequeños; en
ello le ayudaron sus familiares no encarcelados. En la medida en que este tema
ha sido objeto de revelaciones escritas -aunque muy posteriores a los hechos-
me parece oportuno recogerlas, tanto en lo referente a Landrove hijo, como a su
padre.
En relación con Landrove hijo, Dionisio
Ridruejo[45]
publicó en 1974 en la revista Destino[46] las siguientes líneas: Pedí, a mi vez, auxilio a Girón, que acababa
de fracasar en el intento de salvar de la muerte a los señores Landrove, padre
e hijo, socialistas
de renombre, pero, a causa de su gran bondad, estimados por Onésimo Redondo. De ser cierta esta frase -y no hay razón para
opinar otra cosa-, al menos José Antonio Girón[47]
intercedió por Landrove hijo -el padre no lo necesitaba, pues no había sido
condenado a pena capital-, pero no logró su propósito. Y Ángel Alcázar de
Velasco[48], que
compartió prisión en Pamplona con Landrove padre, apostilla: Siempre creyó Landrove (padre) que, de no haber muerto Onésimo Redondo[49], su hijo se hubiera también salvado[50].
En lo que respecta a Landrove padre, su
enfermedad de riñón empeoró notablemente en el fuerte de San Cristóbal de Pamplona,
donde cumplía condena, debido al frío y humedad reinantes, así como a las demás
malas condiciones de dicha cárcel. El citado Alcázar de Velasco atribuye a su
petición a Serrano Suñer[51], así
como a las gestiones de este, el que el recluso fuese trasladado, hacia marzo
de 1938, al llamado Hospital Penitenciario de Segovia, sin que eso sirviese
para prolongarle la vida[52].
***
Cerraré este ensayo con unas breves
palabras acerca de la notoriedad de la retractación
de Landrove hijo y la desilusión que la misma provocó en muchos de sus
correligionarios; algo indudable, cuando menos, en Valladolid, por lo que podía
suponer de mentís a una política y unas ideas por las que ellos seguían
luchando y muriendo.
Yo creo que, dentro del contexto y de los
objetivos que he procurado exponer en estas páginas, cualquier censura o
escándalo resultan fuera de lugar. En el fondo, las peculiaridades del caso Landrove no están en su reflexión y
palabras al final de su vida, sino en la publicidad y sentido que se dio a una
y otras. Basta con leer los textos que nos han legado muchos de los republicanos
que murieron física o espiritualmente en aquel entonces[53], para
percibir análogos sentimientos de dolor, desengaño y arrepentimiento por buena
parte del camino recorrido durante la República y el trágico destino a que
había abocado. Pero sucede que con frecuencia se toma a vergüenza y desdoro lo
que Quevedo reputaba valentía de espíritu: estar dispuestos a decir lo que se
siente, aunque haya que sentir lo que se dice.
[1]
La regulación general de la conformidad viene recogida por la Ley de
Enjuiciamiento Criminal de 1882 en sus artículos 655 y 688 y siguientes.
[2]
Era diputado por Valladolid en la legislatura 1936-1939. Ver www.congreso.es,
Histórico de Diputados 1810-1977; 56. Elecciones 16.2.1936; signatura A.C.D.;
Serie documentación electoral: 141 nº 48. También, Fundación Pablo Iglesias,
fichas de diputados del PSOE, D.B.S.E. 1879-1939, nº 1.032. Ricardo de la
Cierva y Hoces, Historia ilustrada de la
guerra civil española, tomo I, 3ª edic., Madrid, 1971, pág. 265, lo hace
gobernador civil de Valladolid, cosa que Landrove hijo nunca fue.
[3]
De modo general, ver Enrique Berzal de la Rosa, El Valladolid republicano, Anidia Editores, Valladolid, 2008, págs.
18, 23, 42, 68, 70 y 97 (para Landrove padre) y 42, 68 y 70 (sobre Landrove
hijo).
[4]
Condición de Diputado en la legislatura 1933-1935: www.congreso.es, Histórico de Diputados
1810-1977; 56. Elecciones 19.11.1933; signatura A.C.D.; Serie documentación
electoral: 139 nº 48. También, Fundación Pablo Iglesias, fichas de diputados
del PSOE, D.B.S.E. 1879-1939, nº 1.033.
[5]
Hecho y fecha constan en la ficha del Congreso de los Diputados citada en la
nota 3. En la www galiciaartabra.digital.com, pág. 157, en
un perfil biográfico de Federico Landrove padre, se lee: En noviembre de 1934 hubo de renunciar al acta de diputado por una
grave enfermedad. Sin perjuicio de que padeciese otras dolencias, la que le
llevó a renunciar al acta de diputado fue una enfermedad llamada comúnmente
“revolución de octubre”.
[6]
Figura en el Expediente para determinar
administrativamente la responsabilidad civil de Don Federico Landrove Moíño, instruido
por el Juzgado Militar nº 8 (Valladolid). La declaración aludida se tomó a
Landrove padre en el Hospital Asilo Penitenciario de Segovia, donde cumplía la
pena de 30 años de reclusión que le había sido impuesta en agosto de 1936. Los mal pensados quizá relacionen tan drástica declaración con la fecha de inicio de los actos incluidos en la responsabilidad que dicha Ley contemplaba: octubre de 1934, momento del golpe de Estado fallido, conocido históricamente como la Revolución de Asturias.
[7]
Ver Concepción Ferrero Maeso y Enrique Berzal de la Rosa, Historia del Colegio de Abogados de Valladolid, edita Ilustre
Colegio de Abogados de Valladolid, Valladolid, 2008, págs. 150-151.
[8] Dicha
festividad se celebra, precisamente, el 18 de julio.
[9]
Entre otras muchas fuentes, véanse Francisco J. de Raymundo Moya, Cómo se inició el Glorioso Movimiento
Nacional en Valladolid y la Gesta heroica del Alto del León, Imprenta
Católica, Valladolid, 1936, págs. 13 y 31; Ignacio Martín Jiménez, La guerra civil en Valladolid (1936-1939).
Amaneceres ensangrentados, editorial Ámbito, Valladolid, 2000, págs. 39 y
65; Ricardo Furones Martínez, El 18 de
julio de 1936 en Valladolid, según resúmenes de prensa, inédito, pág. 27;
Juan Simeón Vidarte, Todos fuimos
culpables (Testimonio de un socialista español), tomo 1º, editorial
Grijalbo, Barcelona 1977, págs. 245, 283-284 y 350-351.
[10] Todo, según el primer resultando de la sentencia de 10 de agosto de 1936, recaída en la
causa 185/1936 del Juzgado Militar Permanente nº 1 de Valladolid, contra los
Landrove, padre e hijo. Los Landrove vivían en la calle Miguel Íscar, número
12, es decir, a quilómetro y medio, aproximadamente, del lugar en que se
refugiaron.
[11] La letra cursiva corresponde en este párrafo
a citas literales de la sentencia citada en nota 10. A partir de ahora, aludiré
a dicha resolución como la sentencia.
[12]
Ambas pistolas eran de fabricación nacional y tenían perfectamente indicados su
número y marca. La sentencia nada dice sobre que estuviesen cargadas o no, ni
acerca de que se ocupara munición. Esto supone, prácticamente con certeza, que
las armas estarían descargadas y que no se encontraron en poder de los Landrove
balas aptas para las mismas.
[13]
Véase el diario El Norte de Castilla
del 4 de agosto de 1936, página 1.
[14]
Para cuestiones procesales generales, puede consultarse en este blog mi ensayo El Derecho y la Guerra de España (III): Consejos de guerra y tribunales
especiales franquistas, capítulo 3.
[15] Ver
Ignacio Martín Jiménez, La guerra civil…,
cit., pág. 209.
[16]
Jesús María Palomares Ibáñez, La guerra
civil en Valladolid: notas sobre la represión en la ciudad, Investigaciones
Históricas: Época moderna y contemporánea, núm. 20, 2000, págs. 274-288.
[17]
Ver Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica, Valladolid 1936. Todos los nombres, dos
tomos, Cargraf Editorial, Valladolid, 2014. En números redondos, esta obra
cifra en 2.700 personas los muertos por toda clase de causas políticas y
sociales en la provincia de Valladolid, tanto durante la guerra, como en la
inmediata posguerra (hasta 1945, aproximadamente). De ellos, los ejecutados en
virtud de sentencia de Consejo de Guerra no alcanzaron los quinientos.
[18]
En mi opinión, las dudas invocadas en otro tiempo, discutiendo la autenticidad
de los textos, pueden darse por superadas actualmente, por el general consenso
de historiadores y comentaristas. Con todo, sigue habiendo vacilaciones: supuesta carta de retractamiento (sic) del diputado socialista Federico Landrove
López, dice Ignacio Martín Jiménez, La
guerra civil…, cit., pág. 225.
[19]
Letra cursiva del periódico, que ignoro si se corresponde con el original.
[20] Más de
veinte días, a partir del 18 de julio, supone fechas a partir del 7 de agosto.
[21] Es
decir, el día antes de la ejecución del autor de la carta.
[22] A la
sazón lo era Joaquín García de Diego, teniente coronel de la Guardia Civil.
[23]
Con todas las salvedades inevitables para un periodo tan dilatado, calculando
un jornal diario en 1936 de 10 pesetas y otro en 2017 de 50 euros/día,
tendríamos una equivalencia para 3.000 pesetas de 1936, de unos 15.000 euros de
este año de 2017. Es un cálculo solo para hacerse una idea.
[24]
A este Órgano supremo militar de la España nacional,
radicado en Burgos y formado por cinco generales de División, cuatro de
Brigada, dos coroneles y un capitán de navío, asignaba Landrove hijo,
razonablemente, la posibilidad de indultarle la condena a muerte. En realidad,
su denominación estricta era la de Junta
de Defensa Nacional.
[25]
La palabra entre paréntesis figura tachada en el original, sin duda para evitar
la reiteración próxima del epíteto.
[26] El 15
de agosto, día del fusilamiento de Landrove hijo, se celebra la Asunción de
María a los cielos.
[27]
Esta es la palabra de tres letras que me ofrece dudas en su lectura, pero creo
que, por el sentido, no cabe otra más oportuna.
[28] La
palabra es un tanto rebuscada, pero su lectura no me ofrece dudas en el
manuscrito.
[29]
Se ha puesto el punto de mira en el jesuita Antonio Fernández Cid (1890-1983),
cuyo perfil diseña encomiásticamente Francisco de Cossío Fortún, Hacia una nueva España, edit. Castilla,
Valladolid, 1937.
[30]
Concretamente en el periódico Sanlúcar,
número 6.453, del 28 de agosto de 1936.
[31]
Ver Joaquín Arrarás Iribarren, Historia
de la Cruzada española, volumen III, tomo XII, Ediciones Españolas, Madrid,
1940, página 321, donde dice que Landrove,
en cambio, rindió su vida con una retractación absoluta de todos sus desvaríos
y un arrepentimiento ejemplar. Es la referencia primera y modelo de otras
varias que siguieron en los libros de Historia, la cual acompaña de una
transcripción literal de la oración a Jesús crucificado, plegaria que recojo en
el epígrafe 4.3.
[32]
Véase mi ensayo, ya citado, El Derecho y
la Guerra de España (III)…, epígrafe 2.1.
[33]
Agradezco la comunicación de este dato a Don Gerardo Landrove Díaz, de quien lo
escuché en conferencia por él pronunciada en el Ateneo Republicano de
Valladolid, el día 14 de abril de 2007. El Sr. Landrove Díaz era a la sazón
Catedrático de Derecho Penal en la Universidad de Murcia.
[34]
Y publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España, el
día 30 de julio de 1936.
[35] Es curioso que se empleen vaguedades (miembro destacado… dirigente) y no se
aluda a ese acusado como Diputado del Congreso.
[36] Ver mi
ensayo, ya citado, El Derecho y la Guerra
de España…, epígrafe 3.3.
[37]
Según el artículo duodécimo del Bando, este empezaba a regir a partir de la fecha de su publicación,
es decir, del 30 de julio. En beneficio de los afectados por esta norma penal,
entiendo que las doce horas para entregar las armas habrían de contarse, no
desde el principio del día de la publicación, sino desde su último momento.
[38]
El delito de tenencia ilícita de armas no se recogía entonces, ni en el Código
Penal común, ni en el de Justicia Militar, sino en la Ley relativa al uso y
tenencia de armas de fuego de 4 de julio de 1933, modificada y endurecida en 22
de noviembre de 1934, cuyo artº 1º preveía las penas máximas indicadas. Ver
Eduardo González Calleja, En nombre de la
autoridad. La defensa del orden público durante la Segunda República española
(1931-1936), edit. Comares, Granada, 2014, especialmente páginas 189-221.
[39]
En eso la sentencia fue mucho más perspicaz y conocedora de la ley que la
admonición del Gobernador Civil de Valladolid, publicada el 22 de julio de
1936, dando un plazo de 48 horas para entregar a la policía armas y licencias, bajo las penalidades correspondientes del
Código de Justicia Militar, las cuales no existían. De todos modos,
ese plazo de 48 horas habría beneficiado de lleno a los Landrove, de haber sido detenidos el
23 de julio por la mañana, como alguno afirma erróneamente (véase nota 40). La admonición del Gobernador Civil, en El Norte de Castilla, 22 de julio de
1936, pág. 4.
[40]
Véase supra, capítulo 3. El lamentable error, en Ignacio
Martín Jiménez, La guerra civil en Valladolid (1936-1939). Amaneceres
ensangrentados, p. 65 y nota en p. 102 .
[41] Vide supra, nota 13
y, también, Jesús María Palomares Ibáñez, La guerra civil en Valladolid;
notas sobre la represión en la ciudad, I.H. 20 (2000), p. 259 y nota 30,
citando correctamente, tanto El Norte de Castilla, como el Diario
Regional, ambos del 4 de agosto de 1936. Este extenso artículo es accesible en abierto por Internet.
[42]
Véase mi ensayo, tantas veces citado, El
Derecho y la Guerra de España (III)…, epígrafe 4.2.
[43]
Algunos testigos del expediente de Responsabilidades Políticas destacan las
dificultades económicas, en especial, de la familia propia de Landrove hijo,
llegando a calificarles de pobres, en el más amplio sentido de la palabra.
[44]
A título de ejemplo, la cantidad exigida al ex Alcalde de Valladolid, Antonio
García-Quintana Núñez, fue de 3.000 pesetas, habiendo sido ya fusilado y dejando
viuda y tres hijos menores, en muy difíciles circunstancias económicas.
Agradezco el dato a la hija del ilustre finado, Doña Teresa García-Quintana
Hernández.
[45]
Dionisio Ridruejo Jiménez (1912-1975), político y escritor, falangista de época
temprana, en agosto de 1936 residía en Valladolid y era el responsable de
Propaganda de Falange Española.
[46]
Véase revista Destino, Barcelona, número del 29 de junio de 1974, página
7. No hay referencias a esta gestión en las memorias del propio José Antonio
Girón, publicadas en 1994 con el título Si
la memoria no me falla.
[47]
José Antonio Girón de Velasco (1911-1995), era en agosto de 1936 jefe de las
milicias de Falange Española de Valladolid y persona de importante influencia
en dicho Partido.
[48]
Ángel Alcázar de Velasco (1909-2001), notable falangista de primera época, que
fue condenado a muerte en 1937, por su tajante oposición a que Franco
convirtiera Falange Española en un Partido de fusión con los Tradicionalistas y
se arrogara su Jefatura Nacional. La pena de muerte le fue conmutada por
reclusión, que cumplía en el fuerte de San Cristóbal de Pamplona cuando
coincidió con Landrove padre.
[49]
Onésimo Redondo Ortega (1905-1936), vallisoletano, abogado y segunda figura de
Falange Española, tras José Antonio Primo de Rivera, había fallecido en confusa
acción de guerra el día 24 de julio de 1936.
[50]
Ver Ángel Alcázar de Velasco, Los 7 días
de Salamanca, G. del Toro editor, Madrid, 1976, págs. 13-16. La cita
literal, en la página 15.
[51]
Ramón Serrano Suñer (1901-2003), cuñado del general Franco, era en aquellos
momentos Ministro del Interior de la España nacional.
[52] Ver supra, epígrafe 2.1 y nota 6.
[53]
Ninguno más emocionante que el testamento espiritual del Alcalde de Valladolid,
Antonio García-Quintana Núñez, buen amigo y compañero de Partido de los
Landrove. Se transcribe en El fracaso de
la razón: Antonio García Quintana (1894-1937), del que son autores Enrique
Berzal de la Rosa y Rafael Martínez Sagarra, edit. Fuente de la Fama, Valladolid,
2002, págs. 199-208.
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