sábado, 19 de abril de 2014

ENSAYOS DE CINE (5): EL JURADO EN Y DESPUÉS DE "DOCE HOMBRES SIN PIEDAD"


El jurado en los Estados Unidos y en España,  en y después de Doce hombres sin piedad

 

Por Federico Bello Landrove

Teniente Fiscal de Salamanca

 
 

 

 1.  Introducción


     El 22 de marzo de 2012, tuve la ocasión de presentar, junto a Eduardo Íscar y Fernando Lara, la gran película Doce hombres sin piedad (“12 angry men”, Sidney Lumet, 1956), por amable invitación de la Fundación Torre del Clavero del Colegio de Abogados de Salamanca. En el coloquio que siguió a la presentación y proyección de la cinta, se suscitaron numerosas cuestiones; entre ellas, dos que me parece justificado ampliar en esta Revista[1]. Se trata de las novedades principales habidas en el sistema americano de jurados con posterioridad al rodaje de la película (y del telefilm en que se basa, estrenado en 1954), así como de las principales diferencias entre el jurado de los EE.UU. y el de España, donde el jurado penal se reimplantó en 1995, como se sabe.

 

 

2.  El jurado americano, a partir de 1956
 

     El jurado es una institución viva y muy debatida en los EE.UU., motivos por los cuales los casi sesenta años transcurridos desde el estreno de Doce hombres sin piedad han dejado, en buena medida, anticuados algunos de los aspectos de la institución, abordados por el guionista, Reginald Rose; hasta el punto de que, de rodarse hoy, esta obra maestra habría carecido en buena parte de sentido.

 

     Para empezar, el número mítico, doce, de los miembros del jurado ya no es hoy relevante. Según los diversos Estados de la Unión americana, la cifra de jurados oscila entre seis y doce. Tal reducción responde, obviamente, al deseo de que las relaciones entre ellos, así como las deliberaciones y votaciones, sean más sencillas y manejables. Pero, a costa de tal reducción, los Estados de jurado reducido han de mantener la exigencia de la unanimidad, la cual ha desaparecido en los de doce miembros, como señalaremos a continuación.

 

     El argumento de nuestra película habría quedado vacío de sentido, de rodarse esta unos veinte años más tarde. En efecto, tanto en Inglaterra (año 1967), como en los EE.UU. (década de los setenta), la exigencia tradicional de unanimidad en los veredictos ha sido reemplazada en los jurados de doce miembros, por una mayoría cualificada. Tal mayoría es:

 

-          De diez miembros de los doce, para los veredictos de culpabilidad por delitos graves (incluso los castigados con pena de muerte).

-          De nueve miembros de los doce, para declarar la culpabilidad por delitos menos graves, así como la no culpabilidad en todo caso.

 

     Como es natural, la posibilidad de apartar la opinión de hasta dos o tres miembros del jurado de la formación del veredicto, habría destrozado el argumento de Doce hombres sin piedad, basado en la exigencia de tener que convencer a todos los jurados (incluso a Henry Fonda y a Lee J. Cobb) del acierto de la postura mayoritaria.

 

     Otro aspecto que habría obligado a cambiar radicalmente la película (como ha obligado a replantear de forma muy novedosa las funciones del jurado americano) ha sido el de la supresión de la pena de muerte como única en determinados delitos (en la cinta, para el homicidio en primer grado con premeditación). El Tribunal Supremo federal viene considerando constitucional, en sí, la pena de muerte, pero con una serie de requisitos. Uno de ellos, es el de que, en todos los casos de delito capital, el jurado pueda obligar a no imponer pena de muerte, sino su alternativa de cadena perpetua sin posibilidad de ulterior conmutación. Para que el jurado pueda pronunciarse motivadamente sobre el tema, en los juicios por delito capital, se dedica una parte de las pruebas y alegaciones a discutir las atenuantes y agravantes que concurran en el caso. Muy en particular, el jurado, antes de pronunciarse, ha de tener en cuenta:

 

-          Para imponer la pena de muerte, la crueldad que haya evidenciado el acusado, o el especial daño que con el delito hayan sufrido la víctima o sus allegados.

-          Para excluir la pena capital, la menor edad del acusado, sus enfermedades mentales, los trastornos mentales transitorios que pudieran aquejarle a la sazón, o el hecho de que su conducta haya sido accesoria para el delito (o de que su participación en el mismo no hubiera implicado su consentimiento en matar a alguien).

 

     En cualquier caso, la decisión del jurado sobre imponer o no pena de muerte vincula al juez-presidente en su sentencia, sin perjuicio del derecho de gracia que compete al Gobernador del Estado.

 

     Por último, quiero aludir a la impresión que se desprende de la película, en el sentido de que algunos jurados hayan podido ser parciales o discriminatorios, ante el hecho de juzgar a un muchacho de mala vida, de etnia italiana (el origen itálico se infiere del de John Savoca, juvenil actor, que da fugaz vida al personaje del acusado). De considerarse el caso como ligado a temas o problemas de tipo racial, el jurado no podría haber sido tan homogéneo o monolítico, como parece deducirse del film, sino que tendría que haber sido integrado con al menos dos miembros de la etnia concernida, haciendo uso el juez-presidente de las facultades que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concedido a tales efectos.

 

 

3.  Principales diferencias entre el jurado norteamericano y el español


     En 1995, unos cuarenta años después de estrenarse en España Doce hombres sin piedad (lo que acaeció en febrero de 1958), se reimplantó el jurado en nuestro país, después de cincuenta años de funcionamiento (1888-1936) y sesenta de ostracismo (desde la Guerra Civil, hasta el citado año 1995). Puede resultar interesante preguntarse por las principales diferencias entre el jurado de los EE.UU. y el español, dando por supuesto que las analogías son mucho más numerosas e igualmente importantes.

 

     Aludiré en primer lugar a la voluntariedad de que hace gala el sistema juradista americano (enmienda VI de la Constitución; Ley de 1968, de selección y servicio de los jurados), donde ni se obliga directamente a los ciudadanos a inscribirse en el censo de jurados (Jury roll), ni tampoco a los acusados a someterse a juicio por jurados, pudiendo optar en todo caso por ser enjuiciados por un tribunal de Derecho. Como es sabido, ninguna de esas dos libertades existe en el sistema español, país donde el jurado suele considerarse marchamo democrático pero –a lo que se ve- de democracia sin libertades.

 

     En segundo lugar, haré referencia a la universalidad del jurado americano, frente a la parquedad de supuestos en que se reúne en España. Salvo para delitos menores (es decir, castigados con penas que no impliquen prisión por más de seis meses), el acusado americano tiene el derecho de ser juzgado por sus iguales (es decir, por un jurado). Ello supone, pese a todas las excepciones de escoger tribunal de Derecho, o de llegar a sentencia de conformidad sin necesidad de juicio, que en los EE.UU. se celebran anualmente (datos de 2009) unos cien mil juicios penales con jurado (a más de otros cincuenta mil, para asuntos civiles). En España, la Ley de 1995 es muy parca en la aplicación del jurado (por supuesto, solo en materia penal) y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo acerca de los delitos conexos todavía ha reducido bastante más la posibilidad de celebrar un juicio por jurado. En consecuencia, no son muchos más de trescientos los juicios anuales con jurado en España, para una población unas ocho veces menor que la americana.

 

     La tercera diferencia –verdaderamente crucial- estriba en la superioridad del criterio del jurado americano sobre la taxatividad de la ley, al tener el derecho de emitir veredicto de no culpabilidad (pese a la evidencia existente), en aquellos casos en que entienda que la condena resulta injusta o no equitativa desde el punto de vista social dominante. Es obvio que tal facultad puede ser objeto de abusos (y contra ellos puede, excepcionalmente, apelarse), pero ello es fruto de la concepción del common law anglosajón, que avanza mucho más a impulsos de la jurisprudencia, que de la legislación. Por el contrario, el jurado español no puede apartarse de la ley y de las pruebas, so pretexto de alcanzar la justicia o la equidad, no quedándole otro resquicio que el insuficiente y modesto de solicitar un indulto del Gobierno para el condenado injusta o excesivamente.

 

     Considero como cuarta diferencia la tan debatida del objeto y fundamentación del veredicto. Es tradición americana (con algunas excepciones) la de que el jurado se limite a afirmar la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados en relación con los delitos enjuiciados, sin necesidad de motivación ninguna. Gracias a ello, los veredictos americanos se alcanzan con cierta facilidad y rapidez (promedio de cuatro horas de deliberación), aunque se presten a la precipitación y la superficialidad (Doce hombres sin piedad lo destaca de manera inmisericorde). Por el contrario, el veredicto hispano ha de contener pronunciamiento sobre toda cuestión de hecho de relevancia para la sentencia (a veces, han de responder a decenas de cuestiones), y ha de hacerse motivadamente (como si de un conato de sentencia se tratase). Las dificultades que de ello se derivan son evidentes, aunque no se tenga una conciencia clara de ellas, como consecuencia del deber de secreto que tienen los jurados respecto de las deliberaciones, como también por la longa manus del magistrado-presidente a través del secretario, como enlace entre aquel y el jurado.

 

     Finalmente, aludiré a las muy diversas posibilidades de apelación de los veredictos en los EE.UU. y en España. Con  carácter general, puede sostenerse que los veredictos americanos de no culpabilidad son inatacables (salvo graves causas procesales o de parcialidad), en tanto que –aunque con muy escasas posibilidades de éxito- sí son apelables los de culpabilidad, por parte de los acusados. En cambio, en España existe una notable simetría en las posibilidades y motivos de apelación para todas las partes, haya sido el veredicto de culpabilidad, o no. Consecuentemente, en nuestro país prima el principio de la doble instancia penal, sobre el del respeto al jurado, máxime considerando que la consecuencia de la apelación no suele ser la celebración de un nuevo juicio con otro jurado, sino la revocación del complejo veredicto-sentencia por un tribunal de Derecho (Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia).

 

 

4.  En conclusión

     Según general opinión, Doce hombres sin piedad sigue siendo la película que con mayor calidad y profundidad trata acerca del jurado, cuando menos, dentro del cine americano[2]. Pero el tiempo no pasa en vano (ni siquiera para las obras maestras), ni las instituciones son extrapolables, sin más, de unos países a otros. Vayan, como muestra de ello, las páginas precedentes, con mi gratitud al Colegio de Abogados de Salamanca por impulsarme al estudio y la reflexión sobre el tema del jurado, a poco más de quince años del momento (noviembre de 1996) en que me cupo el honor de actuar como Fiscal en el primer juicio con jurado que se celebró en la provincia de Salamanca, en esta etapa contemporánea de su implantación.



[1]  La referencia alude a la Revista on line del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca.
[2]  Para los Abogados españoles (encuesta de finales de 2012), Doce hombres sin piedad es la mejor película de cine jurídico de la Historia.

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